SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
III.3. De la cosa juzgada
De manera general se puede señalar, que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación que permita modificarla, lo que significa que aquella le otorga la calidad especial de la inmutabilidad a ésta; por lo que la decisión judicial emitida con reguardo del derecho al debido proceso, no puede ni podrá ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales. De manera que la cosa juzgada implica que los hechos que fueron objeto del proceso, en el que se dictó una sentencia no pueden ser nuevamente objeto de controversia.
Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Cabe advertir que según la doctrina procesal contemporánea, cosa juzgada referida sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso; es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes.
La cosa juzgada, siendo un efecto de la sentencia judicial, se materializa en la aplicación del principio non bis in ídem; es decir, en la prohibición de juzgar dos veces la misma cuestión o los mismos hechos (Rivera Santivañez, José Antonio ‘Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia’. Tercera Edición, Editorial Kipus, pág. 122).
Nuestro Código Civil en el art. 1319 establece: “la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”, precepto legal del que se establece los límites de la cosa juzgada, tanto los elementos objetivos (cosa y causa petendi) y los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) que son categorías de análisis que sirven para determinar los efectos previstos en el art. 1451 del citado Código que indica: “lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.9
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso
- <<…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió>>.
- III.3. De la cosa juzgada
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR