SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

Fragmento 6

La Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 542/2014 de 20 de noviembre, cursante de fs. 254 a 256, concedió la tutela solicitada y en consecuencia dejó sin efecto la Sentencia 456A/2013, emitida por las autoridades demandadas, disponiendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emita nueva sentencia en sujeción a los principios de motivación y congruencia extrañados, y fundamentando señalaron: i) La decisión asumida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se funda en la existencia de la autoridad de cosa juzgada y la eficacia de la misma “…como acto de autoridad, se extiende a las cuestiones objeto de debate expreso en juicio anterior y que han sido resueltas implícitamente como antecedente lógico de la decisión, en el caso de autos se tiene resuelta la excepción de prescripción en el tercer considerando punto b) del Auto Supremo N° 291 de 29 de septiembre de 2005 por cuanto la prescripción solicitada por el sujeto pasivo en la presente demanda ya ha sido objeto de resolución que goza de la calidad de cosa juzgada” (sic); ii) Conforme se manifestó precedentemente, el argumento esencial desestimatorio de la demanda contencioso administrativa está dada por la invocación de las autoridades demandadas de que ha mediado cosa juzgada, empero se aprecia que tal conclusión sustentadora de la decisión asumida, no ingresa al análisis de los elementos de la citada cosa juzgada, en lo que atañe a la identidad de objeto, efectuando la operación comparativa del caso de autos con el resuelto por el referido Auto Supremo a los efectos de la constatación de que media en ambos identidad de objeto, como uno de los elementos de cosa juzgada, pues para poder determinar su existencia no basta solo la invocación de que se presenta; iii) El debido proceso al que cita la norma constitucional contenida en el Art. 115 de la CPE, supone tal cual extraña la accionante; es decir una debida fundamentación y motivación del fallo y tal garantía debe necesariamente dar certeza al hecho controversial debatido, pues el proceso que supone un contradictorio de distintas pretensiones tiene entre sus fines el de arribar a una certeza; iv) Con relación a la operación de comparación de la triple identidad entre los términos del Auto Supremo 291 con la pretensión presente, se extraña la motivación y fundamentación respectiva, por lo mismo en ese criterio se evidencia que se ha quebrantado el debido proceso en las vertientes invocadas con el pronunciamiento del Fallo impugnado; v) La estructura de la sentencia supone una vinculación lógica y jurídica, pues resulta una obviedad que la parte de la misma debe guardar relación e interpretarse de acuerdo a los considerandos dado que el acto de decisión del proceso constituye una unidad lógica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada de los supuestos fácticos; y, vi) Las autoridades demandadas incurrieron en un apartamiento entre la solución normativa que arriba la justificación que sería su antecedente lógico y necesario proyectando en la parte dispositiva consecuencias distintas y omisas de los fundamentos vertidos en la parte motivadora de la Sentencia, que deben ser extraídos de los hechos y normas invocadas por las partes.