SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S1
Sucre, 1 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09342-2014-19-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Estela Cuellar Vaca contra Angélica Tesoro Chávez de los Ríos, Gerente propietaria del "Centro Geriátrico 'Los Ángeles'".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 12 a 14, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de mayo de 2013, ingresó a prestar servicios con el cargo de secretaria en el "Centro Geriátrico 'Los Ángeles'", con una remuneración de Bs.1 800.- (mil ochocientos bolivianos 00/100), desempeñando sus funciones hasta el 15 de junio de 2014, ya que fue retirada intempestivamente de su fuente laboral, sin mediar motivo alguno, solo por el hecho de tener un hijo menor de seis meses.
En tales circunstancias interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, la cual habiendo escuchado a la parte patronal y a su persona, emitió conminatoria JDTSC/CONM.68/2014 de 17 de julio, disponiendo su inmediata reincorporación y el pago de sueldos devengados desde el momento del despido, así como los subsidios de gestación, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales; sin que la empleadora haya cumplido dicha determinación pese a su legal notificación, incurriendo en omisiones ilegales privándole de su sustento y el de su hijo lactante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a no sufrir violencia psicológica, a la seguridad social y a una maternidad segura; citando al efecto los arts. 15.I y II; 24; 48.I, II y IV; 49.III; y, 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Su restitución a su fuente laboral; b) Pago de sus salarios no percibidos y beneficios de lactancia pre y post natal devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, realizada el 20 de octubre de 2014, según del acta cursante de fs. 23 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante reiteró el tenor de su demanda de acción de amparo constitucional y en uso de la réplica señaló que no es evidente que la impetrante no haya querido reincorporarse a su fuente laboral; y que el art. 48 de la CPE, prevé que ninguna mujer puede ser retirada de su trabajo mientras su hijo no cumpla un año de edad.
I.2.2. Intervención de la persona demandada
Angélica Tesoro Chávez de los Ríos, Gerente propietaria del "Centro Geriátrico 'Los Ángeles'", por intermedio de su abogado en audiencia manifestó que: 1) La demanda por infracción a ley social interpuesta por la impetrante ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz es defectuosa, por lo que dicha instancia administrativa después de conocer la misma debió instaurar denuncia escrita ante el juez de trabajo, y al no haberlo hecho la acción es improcedente pues existió otro medio legal para la protección de sus derechos; 2) Dicha entidad de manera errada entendió que se trataba de un despido laboral, sin haber entrado a analizar el punto de controversia; es decir, el hecho de que Estela Cuellar Vaca jamás fue despedida, sino que de manera voluntaria dejó su fuente laboral por considerar que los residentes de la tercera edad del "Centro Geriátrico" podrían representar un peligro para la salud de su hijo, así se demuestra de la prueba testifical aparejada, debiendo imponerse la verdad material sobre la aparente; 3) La accionante de mala fe, pretende utilizar ésta acción con el fin de que la demandada no pueda defenderse, y así obtener un fallo rápido, al ser el amparo constitucional de puro derecho, ya que en el que no existe la posibilidad de analizar puntos de hecho; asimismo, no es posible a la jurisdicción constitucional desconocer las atribuciones de la justicia ordinaria ni avasallarla, generando desequilibrio entre jurisdicciones; y, 4) La impetrante cita normativa que no corresponde, además de no haber mencionado el art. 48 de la CPE, referido a que las mujeres no podrán ser despedidas por su estado civil o situación de embarazo, sin que le sea posible modificar ahora su demanda.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de octubre, cursante de fs. 27 a 29, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente de trabajo, el pago y restitución de sus derechos laborales a ser determinados por la Inspectoría Departamental de Trabajo de ese departamento; bajo los siguientes fundamentos: i) No corresponde la subsidiariedad alegada por la demandada, puesto que la Jefatura Departamental del Trabajo respondió positivamente a la solicitud realizada por la impetrante; y, ii) El presente caso se adecúa a la situación descrita por la SCP 1197/2013 de "11 de agosto", que refiere que la acción de amparo constitucional es el mecanismo que efectiviza el derecho a la estabilidad laboral, cuando el empleador no asume la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, teniendo aquel la jurisdicción laboral para impugnar la misma, sin que ello implique la suspensión de lo dispuesto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que:
II.1. Por recibo de 2 de mayo de 2014, se tiene que la demandada pago en favor de la accionante su salario por el mes de abril (fs. 6).
II.2. Mediante conminatoria JDTSC/CONM.68/2014 de 17 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se verifica que la demandada Angélica Tesoro Chavez de los Ríos, propietaria del "Centro Geriátrico 'Los Ángeles'", debe reincorporar a Esthela Cuellar Vaca, a su fuente laboral y reponer los sueldos devengados desde el momento de su despido, así como la cancelación de subsidios retroactivamente manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales; bajo el fundamento de que la destitución fue sin causa legal estipulada por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su "Decreto Reglamentario", siendo que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral al tener un hijo menor de un año (fs. 2 a 3).
II.3. Declaraciones juradas voluntarias de Petrona Rodríguez Herrera y Daniela Angélica Hoyos Bravo, ambas de 17 de octubre de 2014, en las que manifiestan hechos relativos a la renuncia voluntaria de la trabajadora ahora impetrante (fs. 17 a 18 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia vulneración a sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a no sufrir violencia psicológica, a la seguridad social y a una maternidad segura, porque la demandada no cumplió con la conminatoria JDTSC/CONM.68/2014 de 17 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dispuso su inmediata reincorporación, el pago y reconocimiento de sus derechos laborales, al haber sido despedida intempestivamente de su fuente laboral, por el solo hecho de tener un hijo menor de seis meses de edad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Marco doctrinal y normativo relativo a la estabilidad laboral, su protección y la prohibición del despido injustificado
Al respecto, en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, recogiendo la doctrina expresada por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra "Los Principios del Derecho del Trabajo", estableció que: "El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros".
Criterio doctrinal acorde a lo establecido por el art. 46 de la CPE, que dispone: "I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución".
A su vez, el art. 48.II de la Norma Suprema, refleja en su redacción el carácter protectivo del derecho laboral respecto de los trabajadores y la necesaria estabilidad laboral, al señalar que: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador" (las negrillas son agregadas). Por su parte, el art. 49.III de la Ley Fundamental, prevé que: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, en referencia a la participación efectiva de las entidades estatales, en resguardo de la estabilidad laboral, el art. 50 de la CPE, erige que: "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social" (las negrillas nos pertenecen), entre tales instancias administrativas, se tiene a las jefaturas departamentales del trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
III.2. Abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional tratándose de procesos de reincorporación laboral
Si bien la acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta cuando no exista otro recurso o mecanismo de protección de los derechos y garantías constitucionales, en aplicación del principio de subsidiariedad; sin embargo, hay reglas de carácter excepcional, por las que en determinados supuestos fácticos, es posible hacer abstracción del señalado principio, uno de los cuales es en materia de reincorporación laboral. Así, la uniforme jurisprudencia constitucional como la establecida en la SCP 0060/2015-S1 de 10 de febrero, que expresó: "'…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
(…)'
…'Bajo la pauta de interpretación sistemática de la referida jurisprudencia, se tiene claramente identificado -entre otras cosas- una instancia que es parte del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional como es el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, pero que tiene un mandato jurídico fundamental que escuda y hace prevalecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las y los trabajadores como se constituye la facultad de definir temporalmente -pero de manera oportuna y efectiva- la situación laboral de los trabajadores, cuando son retirados intempestivamente e injustificadamente de su fuente laboral; en mérito de ello, si el trabajador opta por su reincorporación, el deber inexcusable de esta instancia a través de sus Direcciones o Jefaturas Departamentales, es emitir una conminatoria al empleador o en su defecto, una respuesta negativa motivada y fundamentada del porque no procede la tramitación y reincorporación impetrada'" (las negrillas son agregadas).
III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa
El art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que: "En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo", otorgando de este modo al trabajador o trabajadora la posibilidad de que en caso de despido injustificado, pueda utilizar la vía administrativa solicitando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social su reincorporación; entendimiento desarrollado por la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, al señalar que: "…en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le facultan al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”.
Reconociendo de este modo que en caso de negativa, el trabajador o trabajadora podrá optar por la vía ordinaria o constitucional para que se restituyan sus derechos, sin mayores requisitos; empero, conforme al entendimiento de la SCP 0591/2012 de 20 de julio, al analizar la constitucionalidad de los Decretos Supremos 28699 y 0495, refirió que una única instancia administrativa a favor de la reincorporación del trabajador, afecta: "…el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial”. Aclarando que "…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior; lo que ratifica la conclusión inicial de que las normas cuestionadas no lesionan el principio de jerarquía normativa, al consagrar la obligatoriedad de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ya que no imponen la obligación de aplicar una norma reglamentaria por sobre una legal, tal como denuncia el accionante” (las negrillas son nuestras).
III.4.Análisis en el caso concreto
Corresponde examinar y dilucidar la problemática planteada por la accionante, con el fin de establecer la existencia o no de la vulneración a sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a no sufrir violencia psicológica, a la seguridad social y a una maternidad segura, arguyendo que fue despedida de forma injustificada, pese a tener un hijo menor de un año, y que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la cual emitió Conminatoria JDTSC/CONM.68/2014 de 17 de julio, que dispuso su inmediata reincorporación, el pago de salarios devengados desde su despido injustificado, la cancelación de subsidios de manera retroactiva manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales, sin que hasta el momento de la presentación de la acción la demandada hubiera cumplido con dicha Conminatoria.
Asimismo, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que Esthela Cuellar Vaca, prestó servicios en calidad de secretaria en el "Centro Geriátrico 'Los Ángeles'", desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 15 de junio del 2014, fecha en la que habría sido despedida de manera intempestiva y sin que medie causal señalada por los arts. 16 de la LGT y 9 de su "Decreto Reglamentario", hecho que atenta su estabilidad laboral, principio rector del derecho al trabajo, entendido como aquel que le asiste de conservar su empleo en la función que desempeñaba, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, a fin de permitirle generar un salario para satisfacer sus necesidades y las de su hijo menor de un año; derechos protegidos por los arts. 46.I.2, 48.II y 49.III de la CPE, conforme se desarrolló en la doctrina y la normativa aludida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En tales circunstancias, considerando haber sido injustificadamente despedida, la impetrante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunciando los hechos alegados; la cual que en resguardo del principio de estabilidad laboral, se hallaba facultada para resolver el conflicto suscitado, conforme al mandato señalado por el art. 50 de la CPE, emitiendo, luego de realizado el trámite administrativo correspondiente, la conminatoria JDTSC/CONM.68/2014, que dispuso ordenar a la demandada, a reincorporarla a su fuente de trabajo y que se le reponga los sueldos devengados desde el momento de su despido, así como la cancelación de subsidios, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales; procedimiento acorde a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo constitucional, pues conforme se tiene descrito, ante su despido injustificado tenía aperturada la vía administrativa a efectos de solicitar a la entidad laboral correspondiente su reincorporación.
Asimismo, de los datos expresados se tiene que la demandada tenía pleno conocimiento de la conminatoria, sin que hubiera dado cumplimiento a la misma hasta el momento de la realización de la audiencia de amparo constitucional en la que persistió en la negativa de reincorporación, alegando los extremos descritos en su informe en franco desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales de la accionante; pues al existir una resolución que ordena su reincorporación a su fuente laboral, ésta debió ejecutarse de manera inmediata; por lo que al no haberlo hecho se da lugar a la abstracción del principio de subsidiariedad de la mencionada acción de defensa por tratarse de un proceso de reincorporación laboral, en resguardo de la continuidad y estabilidad de la relación de trabajo; sin que ello implique que la demandada no tenga la vía que corresponda a efectos de su impugnación. En ese contexto, se tiene que dicha determinación debió ser efectuada, así en aplicación de la uniforme jurisprudencia constitucional aludida se refirió que ante la existencia de una conminatoria de esta índole emitida por autoridad competente, en este caso, la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, y en cumplimiento de los Decretos Supremos 28699 y 0495, su observancia debe ser inmediata, más allá de la posibilidad de su impugnación ante la judicatura laboral, correspondiendo, ante su falta de realización, otorgar la tutela de manera provisional, en tanto que la instancia señalada, de ser el caso, determine lo que corresponda en derecho (Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por la Sala Civil y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO