SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2015-S3

Fecha: 10-Jun-2015

III.2. Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, es preciso pronunciarse respecto al cumplimiento o no del principio de inmediatez, en ese sentido, la Resolución 07/2014, si bien fue emitida el 12 de mayo de 2014; sin embargo, fue notificada a las partes el 18 de junio de igual año (fs. 85 vta.), correspondiendo efectuar el cómputo de la inmediatez a partir de la citada diligencia hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 12 de noviembre de ese año, advirtiéndose que la misma se encuentra dentro de plazo de los seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que se evidencia que no existió inmediatez en el caso de autos.

Conforme lo señalado por el accionante, en su demanda de acción de amparo constitucional, en la cual denuncia la vulneración de los derechos de la menor al debido proceso, al principio de legalidad, al interés superior de la niña, niño o adolescente, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la habitación y a la educación, por cuanto dentro de la demanda de homologación de acuerdo de asistencia familiar suscrito entre los padres de la menor, en apelación el Juez de Partido en lo Civil, Comercial y Familiar de Riberalta del departamento de Beni -ahora demandado- anuló obrados, con el fundamento que dicho acuerdo debió previamente cumplirse con el reconocimiento de firmas; dicha situación provocó que la menor, no cuente con la asistencia familiar que le corresponde; en consecuencia, al impugnarse derechos vulnerados de una menor de edad, quien se encuentra dentro del grupo más vulnerable de la sociedad y conforme al art. 58 y ss. de la CPE, respecto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a analizar la problemática planteada, sin realizar la revisión correspondiente, respecto al cumplimiento de la subsidiariedad.

Ahora bien, se evidencia en obrados que el 14 de febrero de 2003, los padres de la menor suscribieron un acuerdo transaccional de asistencia familiar en la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Riberalta, donde el padre de manera libre y espontánea se comprometió a otorgar en calidad de asistencia familiar la suma de Bs200.-, en forma mensual a partir de la fecha que se suscribió el citado acuerdo; posteriormente, la madre de la menor, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta, la homologación referida, que fue aceptada por dicha autoridad mediante Resolución 71/2014, para luego solicitar la liquidación de pensiones familiares; posteriormente, la homologación fue resuelta por el Juez demandado, quien anuló el Auto mencionado y a efectos de evitar nulidades posteriores que pueda influir en la misma “demandante” cuando se trate de liquidar la asistencia familiar, en ampliación del art. 3.1 del Código Procesal Civil (CPC), anulando obrados hasta “fs. 6” inclusive, debiendo el juez a quo providenciar la solicitud indicando que previamente se cumpla con el reconocimiento de firmas del citado acuerdo, con el siguiente argumento: