SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2015-S3

Fecha: 10-Jun-2015

iv)

De lo descrito, se evidencia que el Juez demandado, no tomó en cuenta el art. 60 de la CPE, que establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, corroborando este razonamiento los arts. 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y 12 del CNNA vigente y fundamentado su Resolución aplicando la normativa civil, cuando lo que se impugna refiere al ámbito familiar; por lo tanto no fue correcta dicha aplicación, correspondiendo fundamentar el fallo en base al art. 188.m de la CNNA, el cual señala expresamente que entre las atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia está el promover acuerdos de asistencia familiar para su homologación no eligiendose que previamente se deba cumplir con el reconocimiento de firmas y rúbricas; en consecuencia, resulta válido que el Juez a quo haya homologado el citado acuerdo transaccional, prescindiendo de las formalidades del reconocimiento de firmas de los suscribientes.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que el obligado -padre de la menor- firmó el acuerdo en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin que le hubiese causado perjuicio alguno, más aun cuando el documento fue suscrito de manera libre y espontánea comprometiéndose otorgarle asistencia familiar para la menor, asimismo se observo que en la apelación que interpuso, no impugnó irregularidades en el texto en sí del acuerdo; por lo que, se constata que el Juez demandado vulneró el derecho al debido proceso al haber aplicado de manera incorrecta la normativa del Código Civil en el ámbito familiar; de igual forma, al emitir la Resolución impugnada, obstaculizó que la menor cuente de manera inmediata con la asistencia familiar que le corresponde, según consta en obrados, fueron muchos los años que no percibió los mismos, empero vulneró el derecho a la alimentación que se vincula con el derecho a la interés superior de la niña, niño o adolescente, a la vida, a la salud, a la habitación y a la educación, corroborando este entendimiento la SCP 1922/2014 de 25 de septiembre, la cual señaló que: “a) El art. 62 de la CPE prevé que los integrantes de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, tienen igualdad de derechos y obligaciones; bajo ése entendimiento, el art. 108.9 de la Norma Suprema estableció como deberes de las bolivianas y los bolivianos: 'Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos'; y, siendo, que los referidos postulados deben ser directamente aplicables en cada determinación judicial, en virtud a la primacía de la Constitución Política del Estado (art. 109.I y 140.II de la CPE); en consecuencia, no correspondería que las autoridades demandadas liberen al obligado del cumplimiento de su deber natural de padre y progenitor de socorrer y cubrir en la manutención de los hijos, máxime si el Estado se sustenta en los valores esenciales de respeto, igualdad, responsabilidad y justicia social (art. 8.II de la CPE).

b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, serie C No. 237, párrafo 55 estableció que: 'La obligación de proteger el interés superior de los niños existe para el Estado durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados'. De igual forma, en el caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, serie C No. 216, párrafo 201, se indicó: «…el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad [262]'. Decisiones que también forman parte del bloque de constitucionalidad y debieron ser observados por las autoridades demandadas (art. 410.II de la CPE), a tiempo de emitir el Auto 200 y Auto de Vista de 27 de febrero, en lo que respecta al análisis de los derechos de A.A. y B.B. de contar con la protección y la asistencia de sus progenitores, más aún cuando el art. 64.I de nuestra Ley Fundamental señala que: 'Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad' (sic)

c) Resolvieron la causa, sin percatarse de que se trata de un proceso de homologación de acuerdo “transaccional”, en el que los padres, extra judicialmente, fijaron voluntariamente el monto de pensiones por concepto de asistencia familiar a favor de sus hijos; y, se acudió al Órgano Jurisdiccional precisamente para darle efectividad y materialidad al referido documento. Sin embargo, las autoridades demandadas, a pesar de haber homologado dicho documento, dispusieron que las pensiones familiares correrían desde la citación con la demanda, como si se tratase de una demanda de asistencia familiar en el que se debe establecer el monto razonable y prudente a favor de los hijos. Al respecto, la SCP 0784/2013-L de 1 de agosto que cita a la SC 1550/2005-R de 1 de diciembre, indicó que: «…no es imprescindible el que el Juez de la causa tenga que fijar la asistencia familiar necesariamente a través de una demanda de asistencia familiar iniciada y dar curso a todo el procedimiento establecido por Ley para concluir con el pronunciamiento de la sentencia respectiva que fije el monto de la asistencia, si las partes previamente decidieron en forma voluntaria acordar sobre la misma. En estas circunstancias, resulta válido el que la autoridad judicial homologue ese acuerdo para su fiel cumplimiento y adopte las medidas necesarias previstas por ley para su efectivización» (Entendimiento reiterado en las SSCC 1187/2013 de 31 de julio, 1890/2012 de 12 de octubre y 0886/2012 de 20 de agosto)”.