SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
1)
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 224 a 232 vta., a través del cual manifestaron que: 1) Los accionantes sostienen que el AS 23/2014 de 17 de abril, consideró erradamente la aplicación del art. 14 del DS 27543, ya que el mencionado artículo se aplicaría únicamente a los trámites realizados por los asegurados en el sistema de reparto y no así para los trámites realizados por compensación de cotización, como tampoco valoraron el informe realizado por los técnicos de compensación de cotizaciones del SENASIR; 2) Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos, por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección; 3) Los fundamentos vertidos en el Auto Supremo, tiene la debida fundamentación, motivación con relación a cada uno de los motivos planteados por el SENASIR, si bien las normas en materia de seguridad social, prevén ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes, no es menos cierto que el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, otorga la posibilidad de que las certificaciones de aportes se las realice en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, entre otros; 4) Las normas y los procedimientos establecidos para la calificación de rentas en curso de pago y adquisición del sistema de reparto, son también aplicables a los procedimientos de constancia de aportes y compensación de cotizaciones por procedimiento manual, conforme refiere la parte considerativa de la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su tercer parágrafo señala: “Que la Resolución Ministerial 436 de 12 de junio de 2002, en su art. 5.2 determina que para la certificación de aportes en la compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se utilizaran los mismos procedimientos del sistema de reparto” (sic), normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda, a fin de efectivizar el derecho instituido por la Constitución Política del Estado; 5) Tal cual se estableció en el Auto de Vista, la asegurada trabajo en la Cooperativa Minera Cerro Negro Ltda., habiéndosele reconocido y concedido una densidad de aportes de 3 años, correspondiente a septiembre de 1991, resultando innegable que la documentación presentada que mereció una adecuada compulsa por el Tribunal ad quem, demostró de manera fehaciente que la asegurada prestó servicios en dicha cooperativa desde el 20 de febrero de 1972 hasta el 10 de julio de 1994, pruebas totalmente válidas y que no fueron valoradas por la comisión de calificación de rentas, ni por la comisión de reclamación; toda vez que, no consideraron los aportes efectivamente realizados, en correcta aplicación de lo dispuesto por el art. 14 del DS 27543, razón por la cual no existe indebida aplicación de la norma; y, 6) Los accionantes ahora pretenden explicar lo que no hicieron apropiadamente en el recurso de casación, tanto en señalar los errores in judicando que pudo haber incurrido el Tribunal ad quem o una indebida valoración probatoria como se pretende alegar y hacer valer a través de este mecanismo extraordinario, sin que exista alguna solicitud de explicación o enmienda que establece el Código Civil, y que pueda constituirse como un agotamiento congruente del debido proceso y esta omisión de ninguna manera puede ser suplida por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Alcances del derecho fundamental a la seguridad social
- III.4. Sobre el sistema de compensación de cotizaciones
- III.5. Interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado del art. 14 del DS 27543
- la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna;
- el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil”
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR