SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCI-574/2014 de 2 de diciembre, cursante de fs. 278 a 282 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías, tiene competencia para verificar si las denuncias de violación de derechos y garantías fundamentales expuestas por los accionantes son evidentes o no, al emitirse el AS 23/2014 de 17 de abril, para lo cual realizó el contraste entre lo impugnado y lo resuelto; ii) Del memorial de casación se advierte como único punto el siguiente: “Que el Auto de Vista para disponer que el SENASIR otorgue una constancia de aportes, habría aplicado e interpretado de manera errónea el art. 14 del DS 27543, pues no habría tomado en cuenta que este artículo solo procede para tramites del Sistema de Reparto (Rentas en curso de pago y adquisición) y no así para los trámites de Compensación de Cotizaciones tal cual establece la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005” (sic); iii) El Auto Supremo impugnado en su segundo considerando, dio respuesta al memorial de casación, haciendo una relación de las normas constitucionales a aplicarse (arts. 35 y 45.II de la CPE), refiriendo respecto al art. 14 del DS 27543, la valoración de los documentos que cursan en el expediente: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificó los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de la publicación del DS 27543, bajo presunción juris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorando de designación y despido, liquidación de internación de minerales para el caso de Cooperativistas mineras u otros documentos equivalentes para estas Cooperativas” (sic), aseverando además que la asegurada Juana Mamani Peralta, durante el trámite presentó documentación donde demostró de manera fehaciente que la misma prestó servicios en la Cooperativa Minera Cerro Negro Ltda., desde el 20 de febrero de 1972 hasta el 10 de julio de 1994, pruebas que fueron debidamente valoradas, no siendo evidente la violación del art. 14 del DS 27543, por ser una norma que facilita la accesibilidad a los beneficios sociales y ésta norma, tiene respaldo en el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, que prevé ante la falta de planillas, verificar con avisos de filiación al trabajador, baja reingreso del asegurado, certificado de trabajo, records de servicio y finiquitos de pago de beneficios; iv) El AS 23/2014, dio respuesta al recurso de casación en forma puntual, con la debida motivación y fundamentación sobre cada punto impugnado y entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución existe la armonía correspondiente; y, v) La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0494/2014 de 25 de febrero, en un caso similar, ha determinado la obligación que tiene el SENASIR de garantizar una jubilación digna, a través de un reconocimiento real del tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Alcances del derecho fundamental a la seguridad social
- III.4. Sobre el sistema de compensación de cotizaciones
- III.5. Interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado del art. 14 del DS 27543
- la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna;
- el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil”
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR