SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

II.3.

II.3.  El 17 de abril de 2014, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el AS 23/2014, resolviendo el recurso de casación interpuesto por el SENASIR contra el Auto de Vista 103/2013 de 30 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación instaurado por Juana Mamani Peralta contra el SENASIR; una vez descritos los antecedentes del caso pasaron a resolver el recurso en sí, donde se observa que las autoridades demandadas en las partes más relevantes del considerando II establecieron lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia  ha establecido en su línea jurisprudencial, el A.S. N° 685 de 15 de diciembre de 2010 que señala: '(…) En relación al ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el art. 14 del DS 27543,  la Corte Suprema tiene sentado que: El Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no se encuentran consignados en las mismas, sin embargo, cuentan con la documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del sistema de reparto, emitió la R.M. N° 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del DS 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones (…)'” (sic), de donde establecieron que la línea jurisprudencial instaura el alcance de beneficios del SENASIR, dichos beneficios, no solamente son favorables para aquellos asegurados formalmente consignados en la planillas respectivas, sino también para aquellos asegurados que si bien no se encuentran en planilla, demuestren convicción y acreditación de haber prestado servicios a empresas o instituciones, es por ello que se complementó y amplió los alcances del DS 27543, siendo esta línea vinculante al caso; en un siguiente párrafo establecieron los alcances de los arts. 35 y 45.II y IV de la CPE, señalando que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, resulta obligación del Estado proteger el capital humano otorgando las prestaciones que establece la ley, al encontrarse el régimen de seguridad social inspirado en los principios del derecho al trabajo establecido en la Constitución Política del Estado, asimismo en otro párrafo señalaron: Tal cual se estableció en el Auto de Vista, la asegurada trabajo en la Cooperativa Minera Cerro Negro Ltda., habiéndosele reconocido y concedido una densidad de aportes de 3 años, correspondiente a septiembre de 1991, resulta innegable que la documentación presentada que mereció una adecuada compulsa por el Tribunal ad quem, demostró de manera fehaciente que la asegurada presto servicios en dicha cooperativa desde el 20 de febrero de 1972 hasta el 10 de julio de 1994, pruebas totalmente válidas y que no fueron valoradas por la Comisión de Calificación de rentas, como por la Comisión de reclamaciones; toda vez que, en merito a la presentación de la documentación original se evidencia que no se consideró los aportes efectivamente realizados, en correcta aplicación de lo dispuesto por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004; razón por la cual no se encuentra indebida aplicación de la noma mencionada por el Tribunal de apelación; finalizan declarando infundado el recurso de casación (fs. 201 a 205).