SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
III.7. Análisis del caso concreto
En la revisión de la presente acción tutelar, se advierte que los accionantes en representación legal del SENASIR, denunciaron la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y falta de congruencia, al pronunciarse el AS 23/2014 de 17 de abril, por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 103/2014, emitido por el Tribual ad quem, que según los accionantes aplicaron erróneamente el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004; asimismo, no realizaron una valoración de la normativa en materia de Seguridad Social.
De los antecedentes que ilustran el expediente, se tiene que la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 103/2013 de 30 de septiembre, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Juana Mamani Peralta, contra la Resolución 00004/13 de 2 de enero de 2013, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, determinando confirmar en parte la resolución impugnada, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, proceda a otorgar a la solicitante una nueva constancia de aportes, contemplando los efectivamente cotizados.
Ante dicha determinación, el 5 de diciembre de 2013, el SENASIR interpuso el recurso de casación en el fondo, denunciando la existencia de normas legales transgredidas y mal aplicadas, por el tribunal ad quem, ya que el art. 14 del DS 27543, no regularía la Compensación de Cotizaciones; toda vez que, el mencionado artículo, sólo es procedente para tramites del sistema de reparto y no así para los trámites de compensación de cotizaciones.
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que tomó conocimiento del recurso de casación interpuesto por el SENASIR, emitió el AS 23/2014, resolviendo declarar infundado el recurso planteado contra el Auto de Vista 103/2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del análisis del Auto Supremo, se evidencia que las autoridades ahora demandadas, dieron respuesta a los agravios expuestos en el recurso de casación interpuesto por parte del SENASIR, tal es así que no se observa vulneración el debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia denunciados por los accionantes, ya que como se tiene establecido en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las mencionadas autoridades, realizaron una ampulosa fundamentación sobre el art. 14 del DS 27543, así como de la normativa vigente sobre seguridad social establecida en la Constitución Política del Estado; asimismo, no se advierte incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva del Auto Supremo ahora impugnado.
Sobre el particular, cabe hacer referencia a la SCP 0494/2014 de 25 de febrero, que realizó la interpretación desde y conforme a la Constitución del art 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, señalando que: “…refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Alcances del derecho fundamental a la seguridad social
- III.4. Sobre el sistema de compensación de cotizaciones
- III.5. Interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado del art. 14 del DS 27543
- la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna;
- el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil”
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR