SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
a)
Así, de la lectura de la apelación incidental formulada por la accionante, se advierte que la misma sustentó como agravios en dicho recurso los siguientes puntos: a) Las querellantes no cuentan con personería para formular una querella por el delito de despojo en su contra; toda vez que no demostraron la existencia de un derecho real constituido respecto del inmueble cuyo presunto despojo se denuncia, pues no presentaron el respectivo folio real; y, b) En relación al punto anterior, sostuvo que la Jueza a quo no fundamentó adecuadamente su Resolución de rechazo a la objeción de la querella, pues solo indicó que dada la existencia de un contrato de anticresis suscrito entre su persona y las querellantes, la misma habría reconocido indirectamente que estas últimas tendrían un derecho real constituido, desconociendo la exigencia del tipo penal de despojo contenido en el art. 351 del CP, así como en el art. 1538 del CC.
Bajo los antecedentes referidos los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 42/2014 de 17 de junio, confirmaron la Resolución apelada, declarando improcedente el recurso interpuesto por la ahora accionante, en cuyo tenor se aprecia inicialmente una relación fáctica de los antecedentes del proceso penal y del recurso propiamente dicho, valorando la concurrencia de los requisitos formales contenidos en la querella penal objetada por la referida procesada y ahora accionante.
Así también, se observa que con relación a la valoración de la personería de la parte querellante, que constituye el argumento esencial en que se sustentó la objeción de querella interpuesta por la hoy accionante, el Auto de Vista ahora cuestionado, asume y aprueba la conclusión a la cual arribó la Jueza a quo a tiempo de emitir el Auto interlocutorio 42/2014, cuando refirió no existir fundamento válido que se pueda considerar con relación a la impersonería de las querellantes. En este punto, el Tribunal de alzada, expone en forma razonada que la querella presentada contra la ahora accionante cumple con los requisitos previstos en los arts. 290 y 341 num.1 del CPP, además de considerar que la existencia del documento de contrato de anticrético con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas -no rebatida por la parte objetante-, en criterio de dichos juzgadores, supone una aceptación de la personería de dichas querellantes para atribuir la presunta comisión del delito de despojo, tomando en cuenta que dicho tipo penal, no supone únicamente la limitación del ejercicio de un derecho real consolidado, sino también de la posesión o tenencia legal de un inmueble.
En ese sentido, el Auto de Vista cuestionado a través de la presente acción cumple con la exigencia de fundamentación debida como elemento esencial del derecho al debido proceso y, al mismo tiempo, responde en forma razonada al cuestionamiento de la procesada y hoy accionante, respecto a la personería de la parte querellante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCA