SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2015-S3
Fecha: 10-Jun-2015
III.3. Otras consideraciones
La tramitación de las acciones de defensa en esta jurisdicción constitucional, materializan entre otros variados aspectos, el derecho de acceso a la justicia por parte de quienes consideran vulnerados sus derechos y/o garantías fundamentales y en virtud a ello demandan la tutela constitucional, lo cual a su vez supone que el juez constitucional no podría limitar dicho derecho en base a una consideración como la sucedida en el caso que nos ocupa, donde debido al retraso de la parte accionante a la audiencia pública convocada, el Tribunal de garantías determinó que dicho accionante ya no podía hacer uso de la palabra, en atención a un supuesto orden de intervención que en los hechos carece de regulación normativa alguna, lo cual evidencia una actuación arbitraria por parte de un Tribunal de garantías, por cuanto una demora en la asistencia a audiencia de ninguna manera puede constituir la preclusión del derecho a ser escuchado en la misma; razón por la cual, corresponde efectuar una llamada de atención a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, exhortándole a que en lo futuro actúe en observancia de la naturaleza propia de su jurisdicción y sobre todo en resguardo del derecho de acceso a la justicia constitucional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCA