SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2015-S3
Fecha: 05-Jun-2015
1)
En el caso concreto, se advierte que en la Resolución 15/2014 de 6 de diciembre, dictada por el Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dispuso: 1) La denegatoria de la presente acción de defensa; y, 2) “…ordenó que la audiencia se lleve a cabo, en caso que la secretaria de nuevo se enferme, tenga que ausentarse o se inhabilite, la señora juez deberá de forma inmediata habilitar a cualquier secretaria para que el acto procesal se lleve a cabo, tal y como lo establece la S.C. 1512/2011 que en la ratio decidendi dice: 'la falta de un secretario no puede ser óbice para suspender una audiencia ya que este funcionario puede suplirse por otro que reuna los requisitos al efecto'” (sic).
En ese contexto, se puede constatar que efectivamente el Juez de garantías en el decisum de su Resolución, a tiempo de denegar la presente acción tutelar afirmó que no se lesionó ninguno de sus derechos fundamentales del accionante; sin embargo, en el siguiente punto de la misma parte resolutiva de forma contradictoria, dispuso el restablecimiento de sus derechos; vale decir, que la mencionada autoridad, en la parte dispositiva de la Resolución 15/2014 incurre en una incongruencia que sin duda alguna genera cierta confusión en su determinación, razón por la cual se recomienda a la misma que a futuro evite incurrir en los mismos errores, corrigiendo su actuación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- i)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- Las resoluciones emitidas por los jueces no pueden ser contradictorias, por el contrario deben estar regidas por el principio de congruencia
- 2°