SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2015-S3

Fecha: 05-Jun-2015

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, refirió como acto lesivo el hecho que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la autoridad demandada suspendió en dos oportunidades la audiencia de cesación a la detención preventiva, incurriendo en dilaciones injustificadas en el proceso.

De la revisión de antecedentes a los que tuvo acceso el Juez de garantías, se tiene que la Jueza demandada mediante providencia de 17 de noviembre de 2014, señaló audiencia para el 27 del mismo mes y año, y ante el pedido de reposición de dicha actuación, mediante providencia de 18 del citado mes y año, señaló audiencia para el 21 del ese mes y año, la misma que fue suspendida puesto que mediante memorando PRES. 412/2014 de 19 de noviembre; la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió la permuta de ítem de la Actuaria del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial del mismo departamento, Silvia Eugenia Gironda Mamani, correspondiendo asumir a partir de la fecha de posesión al cargo (21 de noviembre de 2014). Posteriormente, de acuerdo al informe del auxiliar de 4 de diciembre de 2014, se advierte que la audiencia no fue llevada a cabo debido a la ausencia de la Secretaria de Juzgado, por razones familiares; y, en consecuencia, mediante providencia de 5 de diciembre del citado año, la autoridad judicial demandada señaló audiencia para el viernes 12 de diciembre del año referido.

Por lo expresado y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se establece que si bien la autoridad demandada ante la primera providencia, dio curso al recurso de reposición formulado, señalando audiencia para el 21 de noviembre de 2014, cuya audiencia fue suspendida en razón a que dicho Juzgado se encontraba sin actuaria; ante ello, es necesario precisar que la Juzgadora demandada tiene el deber de garantizar la continuidad del proceso y no disponer la suspensión de audiencia, puesto que al tener conocimiento que su Juzgado se encontraba sin actuaria, debió habilitar inmediatamente al actuario del Juzgado siguiente en número o en su caso habilitar y designar al personal de apoyo jurisdiccional de su propio despacho, velando siempre por el derecho del privado de libertad.

Asimismo, se advierte que una segunda audiencia del 4 de diciembre de 2014, tampoco se llevó a cabo, puesto que según informe de la autoridad demandada se encontraba en otra audiencia desde las 15:30 horas; y posteriormente, la actuaria se ausentó de su oficina por motivos familiares, ante esa situación se advierte que la Jueza demandada de ninguna manera acreditó lo señalado, pues no presentó el cronograma de audiencias, es más como encargada de ejercer el control jurisdiccional del proceso tiene el deber de supervisar con diligencia y con premura, los actos del personal subalterno que se encuentra a su cargo y priorizando el cumplimiento de sus actuaciones con la mayor celeridad bajo alternativa de responsabilidad; se evidencia que la mencionada autoridad tampoco demostró que la Actuaria de su Juzgado, obtuvo permiso por el conducto regular; pues, en caso que la autoridad demandada tenía conocimiento del permiso para ausentarse de la funcionaria referida, ésta de forma inmediata, debió tomar las medidas pertinentes al caso, con el objeto de no suspender dicha audiencia y cumplir con lo determinado en su agenda de despacho.

En ese entendido, se advierte que la autoridad judicial demandada suspendió las audiencias de cesación a la detención preventiva, sin ninguna justificación válida, ya que en el presente caso no demostró la aplicación de las medidas administrativas necesarias para cumplir con el principio de celeridad en la tramitación de la solicitudes de audiencia relativas a medidas cautelares de carácter personal y por ende no cumplió con el plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional, incurriendo en dilaciones injustificadas en el proceso.

Finalmente, cabe aclarar que, a partir de la providencia de 17 de noviembre de 2014, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar y la emisión de la providencia (ambos actuados de 5 de diciembre de 2014), en la cual se dispuso la celebración de una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva para el 12 del citado mes y año, la autoridad demandada permitió que transcurran dieciocho días de dilación injustificada en el proceso. De igual forma se tiene que, no obstante de haber sido señalada una nueva fecha de audiencia, luego de la interposición y el pronunciamiento de la presente acción tutelar, con el fin de resolver sin demora la situación jurídica del imputado -ahora accionante-, previamente la Jueza demandada debió considerar que una primera audiencia (21 de noviembre de 2014) ya fue suspendida y que el imputado se encuentra bajo detención preventiva.