SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2015-S3

Fecha: 05-Jun-2015

Las resoluciones emitidas por los jueces no pueden ser contradictorias, por el contrario deben estar regidas por el principio de congruencia

Al respecto, la SCP 0747/2012 de 13 de agosto, señaló lo siguiente:   Las resoluciones emitidas por los jueces no pueden ser contradictorias, por el contrario deben estar regidas por el principio de congruencia. Uno de los casos más frecuentes de contradicción que se presenta es cuando la parte resolutiva de una resolución dice una cosa y la parte de fundamentos jurídicos o motivación dice lo contrario. Por ejemplo, en tratándose de resoluciones que resuelven acciones de libertad, la parte resolutiva deniegue la tutela y de la parte de los fundamentos jurídicos se deduzca lógica y jurídicamente la concesión; situación que ciertamente genera incertidumbre sobre el alcance de la decisión emitida. Contradicción que puede ser aclarada, a petición de parte o de oficio vía aclaración, enmienda y complementación conforme dispone el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional del (LTCP)”.

A lo que se suma que, la propia parte resolutiva también es incongruente, porque a tiempo de declarar 'IMPROCEDENTE' la acción de libertad, afirma que no se lesionó ninguno de los derechos del representado del accionante; sin embargo, contrariamente y -advirtiendo en los hechos lesión a derechos- ordenó en la misma parte resolutiva a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal de la Capital -ahora demandada- que restableciendo las formalidades legales del proceso, fije fecha y hora para definir la situación jurídica del imputado en el plazo no mayor a cinco días.  Es decir, la incongruencia se verifica cuando los efectos de la decisión (orden de que la Jueza atienda  solicitud de cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad) son contrarios a la propia decisión, que declaró su 'improcedencia', en inobservancia de lo dispuesto en el art. 71 de la LTCP.