SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2015-S3

Fecha: 05-Jun-2015

a)

Livia Alarcón Aranda, Jueza Decimatercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 8 a 9, señaló que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la audiencia celebrada el 21 de noviembre de ese año, fue suspendida en razón a que su Juzgado se encontraba sin actuaria, prueba de ello es el memorando de Presidencia del respectivo Tribunal Departamental de Justicia 412/2014; pues, de acuerdo a la nota cursante en el memorando referido, el Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) señaló que la rotación sería considerada a partir del 21 del citado mes y año; por ello, se encontraba pendiente su posesión, lo cual imposibilitó el señalamiento de oficio de una nueva audiencia; b) La solicitud de señalamiento de audiencia solicitada por el accionante, mereció la providencia de 17 de noviembre del citado año, en la cual señaló audiencia para el 27 del mismo mes y año; ante ello, el accionante planteó recurso de reposición, el cual dio lugar reponiendo dicha providencia y efectuando un nuevo señalamiento de audiencia para el 21 del citado mes y año, cuya audiencia fue suspendida por las razones expuestas en el inciso anterior; c) La segunda audiencia señalada para el 4 de diciembre de igual año, no se llevó a cabo, debido a que se encontraba en otra audiencia de medida cautelar, desde las 15:30 horas; posteriormente, la Actuaria se ausentó del Juzgado en virtud a una emergencia familiar por tener un bebé lactante; y, d) Finalmente, señaló que las dos suspensiones de audiencias se encontraban debidamente justificadas y cursan en actuados del cuaderno procesal, además que ya dispuso de oficio nueva fecha de audiencia dentro del plazo de cinco días que establece la jurisprudencia constitucional y la “Ley 586”, ello conforme a providencia.

El Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, a la luz de los arts. 18 de la Constitución Política abrogada (CPEabrg) y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; b) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, c) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando a: d) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; e) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, f) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última (la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho), el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: “'… busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'”.