SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
a)
Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, en audiencia, manifestó que: a) Es evidente que Maura Ignacio Cáceres de Cocha tenía un sobreseimiento emitido por la Fiscal Ritva Milene Alba Balboa, con relación al caso que se investigaba en la División contra el narcotráfico, misma corría su trámite correspondiente en los plazos establecidos en la Fiscalía Departamental y en curso de cuarenta y ocho horas se notificaría a la imputada, ahora accionante, sobre la determinación asumida del referido sobreseimiento; b) Con relación a su detención preventiva fue una determinación estrictamente jurisdiccional; c) El Ministerio Público siguió el curso normal de la tramitación, lo que corresponde tanto a la investigación, como al requerimiento conclusivo de la Fiscal de Materia, quien tenía conocimiento sobre el presente caso; y, d) El sobreseimiento de primera instancia fue de 28 de mayo de 2014, en razón a que se tiene una carga procesal, esos cuadernos van ingresando a una etapa de verificación con las formalidades que debe cumplir, por lo que la resolución sería notificada a la imputada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- iv)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2.1. De la acción de libertad en la Constitucional del Estado
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 17
- III.3. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.4.
- el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de ‘sobrecarga procesal’ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.5. Análisis del caso
- REVOCAR en parte