SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
III.5. Análisis del caso
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se establece que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella particular contra Maura Ignacio Cáceres de Cocha, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; la Fiscal de Materia asignada a la investigación en la etapa preparatoria, pronunció requerimiento conclusivo de 4 de abril de 2015 decretando sobreseimiento a favor de la imputada, resolución que fue puesta a conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz el 28 de mayo de 2014, fecha que no fue objeto de observación en la audiencia de la presente acción por parte de la accionante; sin embargo, el Fiscal demandado no se pronunció sobre el referido sobreseimiento hasta la presente data, donde se denuncia la vulneración del derecho a la libertad.
Al respecto, cabe señalar que la protección que brinda la acción de libertad respecto al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración del derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a éste, y que se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; es decir, las vulneraciones a las reglas del debido proceso en las cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad restringido, como presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgados por una autoridad jurisdiccional competente, a ser tratados sin discriminación en relación al lugar del cumplimiento de su detención preventiva, están llamadas a ser protegidas por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propias exigencias procesales de rigor.
Con ese razonamiento, sobre la denuncia formulada por la accionante en la presente acción, que el Fiscal Departamental no se pronunció al sobreseimiento pronunciado por la Fiscal de Materia, de ninguna manera tiene una vinculación directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, por cuanto la referida se encuentra privada de dicho derecho fundamental, en virtud a una resolución de medida cautelar en la que se dispuso su detención preventiva, misma que no está siendo impugnada en este caso, si bien la falta de resolución sobre el sobreseimiento decretado a su favor, lesiona su derecho al debido proceso, al no existir vinculación inmediata ni directa con su derecho a la libertad, debe reclamarla a través de los medios legales correspondientes y de manera subsidiaria por vía de la acción de amparo constitucional; por lo que corresponde denegar la tutela con relación al Fiscal Departamental.
Por otra parte, se evidencia que la accionante solicitó audiencia de modificación de medida sustitutiva a la detención preventiva el 4 de junio de 2014, señalándose la misma para el 24 de junio del mismo año; este Tribunal estableció en su jurisprudencia, como un plazo razonable para la celebración de estas audiencias, un término máximo de tres días incluyendo las notificaciones, debiendo imprimirse la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de modificación de medida cautelar, en el presente caso, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, incurrió en actuaciones dilatorias que lesionaron el derecho a la libertad de Maura Ignacio Cáceres de Cocha, no siendo excusa válida, la existencia de sobrecarga procesal, conforme ha determinado el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; además, tampoco es pretexto señalar que en el memorial de solicitud, no se haya especificado que la impetrante se encuentre detenida, toda vez que la mencionada Jueza tiene personal de apoyo jurisdiccional para informarle sobre todos los procesos que cuentan con detenidos, antes de realizarse las audiencias públicas; por lo tanto, corresponde conceder la tutela contra la mencionada autoridad jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- iv)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2.1. De la acción de libertad en la Constitucional del Estado
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 17
- III.3. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.4.
- el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de ‘sobrecarga procesal’ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.5. Análisis del caso
- REVOCAR en parte