SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de marzo de 2013, suscribió con el Alcalde ahora demandado, un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de consultoría en línea, para realizar las funciones de Odontólogo SAFCI en el Centro de Salud Cayara de la RSSM-SAFCI Yocalla, contrato que expresamente señala que, está sujeto al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), estableciéndose en dicho contrato que tiene una vigencia de diez meses; por lo que, fenecería el 18 de enero de 2014.
El referido contrato también estableció que al ser consultor en línea no tendría derechos, al no estar sujeto al Estatuto del Funcionario Público y tampoco a la Ley General de Trabajo; ello, sin considerar la irrenunciabilidad que existe a los derechos sociales y contraviniendo al DS 23570 de 26 de julio de 1993.
Bajo esas circunstancias, continuó trabajando todo abril de 2014, pero al no recibir su contrato y no poder trabajar en la incertidumbre, mediante nota de 28 de mayo de 2014, solicitó al Alcalde -hoy demandado- respuesta sobre la firma de su contrato de trabajo y al mismo tiempo comunicó que su esposa se encontraba en estado de gestación; empero, no recibió respuesta alguna, lesionando su derecho a la petición.
Su situación empeoró cuando el Asesor Legal y el Alcalde de dicho Municipio, no dieron explicación sobre la desaparición del contrato que fue firmado anteriormente y que únicamente faltaba la firma del demandado y menos existió pronunciamiento en relación a los sueldos de diciembre de 2013 a abril de 2014, los cuales son irrenunciables; por lo que, ante el no pago de los mismos acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, habiéndose realizado la audiencia pertinente el 23 de junio de 2014, misma en la que se reconoció la deuda y a pesar de que se comprometió a la cancelación de la misma, ésta no se cumplió por cuanto se convocó a nueva audiencia para el 8 de agosto de ese año, a la cual no asistió el demandado.