SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

III.1. Respecto al cumplimiento de las resoluciones constitucionales

En relación al punto que se aborda, el art. 129.V de la CPE, establece: “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley”.

En este mismo sentido el art. 16 del CPCo, sobre la ejecución de las resoluciones constitucionales sostiene: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.”

Consiguientemente, sin duda que la ejecución de una resolución constitucional corresponde exclusivamente al juzgado o tribunal competente de origen que conoció el proceso constitucional; no obstante y dada la relevancia de los derechos y garantías fundamentales, tanto la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, disponen el cumplimiento inmediato de las resoluciones constitucionales, en la acción de libertad, como de amparo constitucional, a cargo del mismo juez o tribunal que conoció el respectivo proceso o acción. Cabe agregar, que de darse demora o incumplimiento en la referida ejecución por el tribunal de origen, compete al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas, que pudieran presentarse, ello en la eventualidad de que el tribunal de origen no ejecute e incumpla, demore o sea negligente con esa obligación, caso en el que el afectado puede quejarse ante este Tribunal; por lo demás, corresponde al referido Tribunal, la ejecución de las resoluciones en los procesos que directamente haya conocido y resuelto.

En correlato el art. 17 del CPCo, sobre el cumplimiento de resoluciones, dispone: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger”.

Concordantes con las disposiciones que anteceden el art. 40 del CPCo, prevé:  “I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código. II. La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”.

Entonces, tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional, se refieren al carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales, ya que todas las resoluciones judiciales tiene vocación coercitiva y de cumplimiento obligatorio, cuya finalidad es la de garantizar el derecho a la tutela efectiva prevista en la Ley Fundamental (art. 115), incluyendo inclusive el tipo penal descrito en el art. 179 bis del Código Penal (CP); en tal sentido el afectado con el incumpliendo de la resolución constitucional puede iniciar directamente la acción penal ya que desobedecer una sentencia constitucional plurinacional configura un delito.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera reiterada ha dejado establecido que las acciones de defensa (de libertad y amparo constitucional) no son el medio adecuado para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, pues se debe acudir al Tribunal que conoció el proceso o la acción y que pronuncio la resolución, ante el cual solicitarán, haga cumplir el mismo y para el caso de resistencia o incumplimiento, exigir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del CP, independientemente de las medidas a adoptarse para asegurar el cumplimiento de su sentencia.

En este sentido se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0591/2010 de 12 de julio, que a la letra señala: “Asimismo de la jurisprudencia anotada, se concluye que no existe la posibilidad de acudir a la acción tutelar del amparo constitucional, para hacer ejecutar o pedir el cumplimiento una resolución de amparo constitucional, ya que de aceptarse dicha opción, desnaturalizaría el carácter propio que tiene la acción de amparo constitucional -tutelar efectivamente derechos y garantías fundamentales, además de restarle efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional”.