SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

III.3. Análisis del caso concreto

           A través de la presente acción de defensa, el accionante cuestiona el Auto Supremo 179/2014 de 24 de abril, emitido por los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el argumento que las indicadas autoridades jurisdiccionales, volvieron a incurrir en la vulneración al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a la “seguridad jurídica”, toda vez que no han dado cumplimiento a lo que el Tribunal de garantías dispuso en la Resolución 343/2013, emergente de una anterior acción de amparo constitucional, interpuesta por su persona, contra las mismas autoridades, impugnando el Auto Supremo 121/2013, mismo que fue emitido dentro de la sustanciación del proceso civil ordinario, instaurado por la empresa “Newman Lumber Inc.” contra la empresa “SATA SRL.” por cobro de dineros, en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil  del departamento de La Paz.

           En ese entendido y de la revisión realizada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se verificó que en el expediente 05091-2013-11-AAC, a través de la SCP 0704/2014 de 10 de abril, emitida por la Sala Primera Especializada, se confirmó la Resolución 343/2013 de 22 de octubre, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; concediendo la tutela solicitada, que corresponde al caso, en el que el mismo accionante, impugnó el Auto Supremo 121/2013 de 11 de marzo con anterioridad.

           Cabe señalar, sin embargo, que este aspecto fue advertido, por el Tribunal de garantías por providencia de 28 de octubre de 2014, que cursa a fs. 372, a lo que el accionante por memorial presentado el 6 de noviembre de igual año, indicó que si bien los Magistrados demandados emitieron un nuevo Auto Supremo, en este nuevo fallo las indicadas autoridades volvieron a incurrir en la vulneración del debido proceso, lo que significa que la vulneración persiste, pues además en la indicada Resolución se introducían nuevas temáticas y no existiendo ningún otro medio legal idóneo para la reparación de los agravios causados, es que interpusieron una otra acción de amparo constitucional, aseveración ante la cual, el Tribunal de garantías admitió la demanda de amparo por Auto 615/2014 de 7 de noviembre, sin reparar en lo previsto al respecto por la norma y la jurisprudencia constitucional existente.  Asimismo, esta situación también fue advertida, reiterativamente en la audiencia, del contenido del informe de las autoridades demandadas y de lo expresado por uno de los miembros del Tribunal de garantías, tal cual sale del acta que cursa de fs. 397 y 398.

           En el presente caso se pretende el cumplimiento de la Resolución 343/2013, por medio de la acción que se revisa, lo que claramente no está permitido por la ley y la jurisprudencia de éste Tribunal, que estableció que no se puede a través de una acción tutelar buscar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción similar, cumplimiento que en todo caso debe reclamarse ante el mismo Tribunal de garantías, pero de ninguna manera hacerlo mediante otra acción similar, como se solicita en el caso en cuestión, tal cual se tiene desarrollado en el acápite III.1 del Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Consecuentemente, en observancia de la normativa constitucional y la  jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional plasmada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, en el presente fallo no se puede ingresar a revisar el fondo de lo solicitado por el impetrante, correspondiendo en todo caso, declarar su improcedencia y la denegación de la tutela impetrada.