SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0619/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, la accionante a través de su representante considera que se vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso, a un juez competente, a la defensa; por cuanto a raíz de la imputación realizada por el Ministerio Público, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal le impuso medidas cautelares sin considerar que es menor de edad, correspondiendo asumir conocimiento, a la jurisdicción especializada del Juzgado de la Niñez y Adolescencia; a pesar que en la audiencia la defensa de la adolecente opuso la excepción de incompetencia, por ese motivo la autoridad ahora demandada denegó aquélla, fundamentando que el Código Niño, Niña y Adolecente a la fecha de ocurrido el suceso no estaba en vigencia.
De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que el Juez demandado confundió la vigencia plena del nuevo Código Niña, Niño y Adolescencia suponiendo que éste entraría en vigencia el 6 de agosto de 2015, cuando la disposición final segunda del mismo, señala expresamente: “El presente Código, entrará en vigencia el 6 de agosto de 2015”; aspecto no advertido por esta autoridad judicial, quien actuó sin tener competencia, para conocer el proceso que involucraba a la adolecente representada; obviando la jurisdicción especializada referente a menores de edad y adolecentes.
Pese a ello el Juez de la causa, reconoció en su informe presentado al tribunal de garantías dos premisas que hacen viable la procedencia de la tutela, la primera es que se trata de una menor de edad, adolecente de diecisiete años, y la segunda excusa que señala que actuó en referido caso porque supuestamente no estaba en vigencia plena la jurisdicción del Juez de la Niñez y Adolescencia, de tal manera que éstas afirmaciones constituyen en una confesión, corroboran la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a un juez competente.
Asimismo, el Ministerio Público conforme al art. 275 del CNNA, tiene el deber de hacer conocer el caso a la autoridad competente, omisión que amerita la concesión de la tutela en respaldo de lo establecido por la Constitución Política del Estado que señala que todo menor infractor debe ser sometido ante la autoridad competente. Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente caso concreto se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1).
- concedió en parte
- II.1.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para niños, niñas y/o adolecentes
- Sin embargo, por el carácter preferente que gozan los niños, niñas y/o adolescentes, como no podía ser de diferente forma, la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada cuando se trata de los derechos de este sector, debiendo las autoridades constitucionales conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta en la que estén de por medio derechos de niños, niñas y/o adolescentes, sin la exigencia de haber agotado los mecanismos legales ordinarios antes de la interposición de la acción de defensa interpuesta
- Fragmento 12
- III.3. El debido proceso en cuanto el juez natural en relación a los niños, niñas y adolecentes
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte