SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2015-S3

Fecha: 11-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2015-S3

Sucre, 11 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                  09559-2014-20-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 62/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 65 a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Liana Myriam Vargas Cordova contra Lupe Justina Maldonado Tórrez, Directora del Centro Penitenciario Femenino Miraflores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 29 a 33, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra cumpliendo la condena de ocho años y seis meses en el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores del departamento de La Paz, por delitos relacionados con la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, habiendo sido trasladada al penal de San Pedro del departamento de Oruro, el 4 de noviembre de 2014, cuando estaba ordenando su celda fue sacada de la misma a la fuerza y sin contar con el correspondiente mandamiento de traslado, firmado por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz; es decir, sin dar cumplimiento a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

Es evidente que se dispuso su traslado mediante Resolución 619/2014 de 30 de octubre, dictada por la autoridad jurisdiccional antes referida; no obstante, la misma fue recurrida de apelación, y se encuentra en trámite para ser remitida al “Tribunal Departamental de Justicia” (sic), por lo que estaría pendiente de resolución y por consiguiente, no estaría ejecutoriada; además sin que dicho fallo haya sido notificado.

Estaría habilitada para tramitar el indulto, conforme al Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014, por lo que con el traslado, la autoridad demandada pretendería que no se beneficie con el mismo.

No le permitieron sacar sus pertenencias ni sus medicamentos, trasladándola en una movilidad cual si fuera una delincuente avezada, sin tomar en cuenta su condición de extranjera, lo que vulneraría sus derechos a la salud y a la vida, por cuanto se encuentra enferma con el diagnóstico de lumbalgia, gastritis, bronquitis, cefalea tensional, anemia aguda, asma, artritis e hipertensión arterial; como tampoco le permitieron comunicar a su familia, a su abogado o al Consulado de dicho traslado.

Una vez que llegó al penal de San Pedro de Oruro, los efectivos policiales que la trasladaron instruyeron a las autoridades que la trataran como una “rea peligrosa”, sin observar los arts. 20, 21, 22, 23, 45 al 51 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), relacionados con los arts. 14, 15, 16, y 18 de la misma Ley.

Finalmente, citó la SC 0594/2004-R de 15 de abril, respecto a la vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la vida, a la salud y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14.I, 15.I, II y III, 22, 23.VI, 31, 37, 73, 74 y 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le “otorgue” la tutela y se disponga su inmediata restitución al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64 vta. de obrados, en presencia de la abogada de la accionante y de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a tiempo de ratificar su memorial de demanda, ampliándola en audiencia señaló que: a) La Resolución 619/2014 dictada por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, dispuso su traslado al Centro Penitenciario del departamento de Oruro, por el tiempo de seis meses a solicitud de la autoridad -hoy demandada-, fallo que fue apelado y consiguientemente no se encuentra ejecutoriado, y conforme al art. 396 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene el carácter suspensivo de dicho recurso; b) La autoridad demandada no respondió al recurso de apelación planteado, como tampoco dio cumplimiento a lo establecido por los arts. 48 y 50 del Reglamento de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que establece que ante un traslado, el Director del establecimiento deberá garantizar la integridad del interno e informarle, trasladarlo con su expediente personal y que éste lleve sus pertenencias personales; y, c) Así también se infringió el art. 74 del Reglamento General de los Centros Penitenciarios, toda vez que se debe contar con un mandamiento firmado para el ingreso a los recintos penitenciarios.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lupe Justina Maldonado Tórrez, Directora del Centro Penitenciario Femenino Miraflores, mediante informe escrito de 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 51 a 55, así como en audiencia, señaló que: 1) Mediante oficio 1946/14 de 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución Penal, le puso en conocimiento la Resolución 619/2014 de 30 de octubre, para su cumplimiento; 2) El 28 de igual mes y año notificaron a Raúl Juan Carlos Massud Añez, Director General de Régimen Penitenciario con la referida Resolución, sin providencia alguna de recurso de apelación, por lo que dicha autoridad mediante memorando 642/2014, instruyo se realicen las gestiones necesarias para su cumplimiento; 3) El 9 de diciembre del citado año, recién tuvo conocimiento de la apelación planteada por la ahora accionante, cuando la nombrada ya fue trasladada al Centro Penitenciario del departamento de Oruro, en cumplimiento del memorando y la Resolución; 4) La accionante fue trasladada después de haber transcurrido más de treinta días de haberse aprobado el traslado a otro centro penitenciario por autoridad competente, habiéndose designado dos escoltas para el cumplimiento de la Resolución y el memorando antes indicado; 5) El 4 de diciembre de ese año, se dio cumplimiento a dicha disposición, luego de haber esperado a la accionante tres días para que haga conocer el recurso de apelación, computables a partir del día en el cual se le comunicó su traslado; 6) Se dio cumplimiento con la previsión de los arts. 48 y 50 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, por cuanto justificó en su solicitud de traslado que la ahora accionante con su actitud y comportamiento quebrantaba las reglas internas ocasionando malestar y conmoción al interior de la población penitenciaria, poniendo en riesgo la vida y la salud de sus compañeras al promover la ingesta de fármacos controlados y perfumes elaborados a base de metanol que combinados, causó intoxicaciones que podían derivar en lesiones orgánicas, cerebrales y hasta la pérdida de vidas humanas, logrando que se pierdan, “las metía al baño y las golpeaba”, causando inseguridad en la convivencia armónica y pacífica al interior del recinto, extremo establecido por el art. 48 inc. 7) del señalado Decreto Supremo, así también, se comunicó a la nombrada el destino de su traslado en forma verbal, además en audiencia de 30 de octubre del mismo año y la notificación de la resolución, la interna ya tuvo conocimiento de su traslado, tal como se tiene dispuesto por el art. 50 del mencionado Decreto Supremo, por lo que la nombrada, a partir de dicha fecha sacó sus pertenencias del recinto, además donó a sus compañeras algunos aparatos eléctricos, -radio, DVD, Televisión, cafetera eléctrica-, firmándose actas entre ellas; 7) La accionante comunicó vía teléfono a su abogada sobre su traslado días previos a que se efectivice; 8) A momento del traslado, la nombrada en una actitud de resistencia, dilató intencionalmente recoger sus pertenencias, intentando que sus compañeras se movilicen, logrando que otras internas peruanas se amotinen, realicen huelgas de hambre y una serie de manifestaciones con agrupaciones sociales en protesta del traslado, por lo que tuvieron que efectuar el mismo en un momento inesperado para ésta; 9) Dicho traslado fue cumpliendo las normas de seguridad y respeto garantizando su integridad física y psicológica; 10) El médico del penal, señaló que su salud podía ser controlada y tratada en la ciudad de destino; 11) Efectivamente no llegó mandamiento de traslado; empero, actuaron conforme al memorando que disponía dar cumplimiento a la Resolución 619/2014, en razón a que no había providencia respecto a ninguna apelación; 12) Traslados anteriores también fueron cumplidos solamente con la emisión de un memorando, por cuanto los mandamientos son solo formalismos que devienen de las resoluciones, recabándose el mandamiento en forma posterior; 13) La accionante no realiza oficios comunes asignados, puesto que paga para que otros lo hagan, recibe constantemente víveres, dinero y medicamentos, paga para que laven su ropa y realiza obsequios a otras internas, habiéndola visto entregar billetes en cortes de $us100.- (cien dólares estadounidenses) a la hija de otra privada de libertad quien le habría prometido solucionar y evitar el traslado; 14) Durante su permanencia en el penal fue constantemente asistida por el área de salud y dieron cumplimiento a las salidas médicas ordenadas por autoridad competente; y, 15) El día del traslado a horas 08:00 en la puerta del recinto estaba el vehículo designado por el Régimen Penitenciario, habiéndose tardado la accionante más de una hora en recoger sus pertenencias, siendo trasladada en compañía de una escolta mujer y otro varón.

I.2.3. Resolución

La Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 62/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 65 a 66, concedió la tutela solicitada, disponiendo su inmediata restitución al Centro Penitenciario Femenino de Miraflores del departamento de La Paz, donde se encontraba cumpliendo su condena por el delito de sustancias controladas; en base a los siguientes fundamentos: i) Cursa en obrados la Resolución 619/2014 emitida por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, disponiendo el traslado de la accionante al departamento de Oruro, sin que a la fecha se cuente con Auto de Vista; es decir, no se encuentra ejecutoriada, estando pendiente de resolución el recurso interpuesto; ii) De la revisión de antecedentes, se tiene que no cursa orden judicial para el traslado de la accionante, “la que hace referencia la parte accionada es de fecha 09 de diciembre de 2014” (sic); y, iii) Estando pendiente de resolución la apelación planteada, se vulneraron los arts. 13, 14, 22 y 23 de la CPE; y, 2 y 74 de la LEPS.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de la Resolución 263/2013 de 2 de agosto, se condenó a Liana Myriam Vargas Cordova -hoy accionante-, a ocho años y seis meses de presidio en el Recinto Penitenciario Femenino de Miraflores del departamento de La Paz (fs. 5 a 7, y 11 y vta.).

II.2.  Mediante Resolución 619/2014 de 30 de octubre, el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, a solicitud de la autoridad ahora demandada, dispuso el traslado de la hoy accionante del Centro Penitenciario Femenino Miraflores al “Penal de Mujeres” del departamento de Oruro, resguardando la seguridad de otras privadas de libertad por el lapso de seis meses (fs. 12 y vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, la hoy accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución 619/2014, suscrito por la abogada del Consulado Peruano (fs. 13 a 14 vta.), mereciendo el decreto de 27 de igual mes y año, pronunciado por el Juez de Ejecución Penal del departamento de La Paz, mediante el cual se dispuso el traslado a la autoridad ahora demandada (fs. 15). De la misma forma, cursa recurso de apelación presentado por la nombrada con la participación de su abogado defensor, el 27 del indicado mes y año (fs. 36 a 39 vta.).

II.4.  A través del cite oficio 1946/14 de 21 de noviembre de 2014, suscrito por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, dirigido a Lupe Justina Maldonado Tórrez, Directora del Penal de Miraflores -hoy demandada-, por el cual se puso a conocimiento la Resolución 619/2014 de 30 de octubre, “para su cumplimiento” (sic) (fs. 56).

II.5.  El Director Nacional de Seguridad Penitenciaria del Ministerio de Gobierno, Hugo Baldiviezo Cardozo, mediante memorando 642/2014 de 1 de diciembre, dirigido a la autoridad hoy demandada, el cual fue recepcionado el 2 del mismo mes y año, remitió la hoja de ruta 2818 emitido por la Dirección General de Régimen Penitenciario, ordenando se gestione el traslado de la accionante dispuesto por Resolución 619/2014, debiendo encargarse de pasajes, viáticos y adoptar las medidas de seguridad conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (fs. 62).

II.6.  Mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2014, ante el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, la accionante denunció excarcelación arbitraria e ilegal, solicitando que en el día se le restituya a la ciudad de La Paz (fs. 25 a 26 vta.), mereciendo el decreto de 8 de igual mes y año, por el cual la autoridad demanda solicitó informe a la Secretaria abogada respecto a, si corría notificaciones del recurso de apelación a las partes y si correspondía mandamientos de traslado, así también, en el día se notifique a la Directora del Penal de Miraflores para que informe con que mandamiento ha sido trasladada la interna -accionante-, informe si cumplió los arts. 48 y 50 del Reglamento de Ejecución Penal DS 26715 (fs. 26 vta.).

II.7.  La accionante por memorial de 8 de diciembre de 2014, presentado al Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, nuevamente denunció la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, solicitándole que se le “devuelva a la ciudad de La Paz” (sic) (fs. 27 y 28), por lo que dicha autoridad por decreto de 9 del mismo mes y año, dispuso se esté al decreto de “fs. 327” del expediente, es decir, a la providencia de 8 del citado mes y año (fs. 28 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la vida, a la salud y al debido proceso, por cuanto: a) La autoridad demandada, ordenó su traslado sin tomar en cuenta que la Resolución 619/2014 -que dispuso su traslado al Penal de Oruro- no estaba ejecutoriada, en honor al recurso de apelación que interpuso; b) Dicho traslado se efectuó, sin la existencia del mandamiento correspondiente; y, c) Se hubiesen cometido una serie de irregularidades como efecto del indicado traslado, puesto que no le permitieron: sacar sus pertenencias y medicamentos, como tampoco avisar a su familia, a su abogado y al Consulado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Al respecto, se tiene establecida la línea jurisprudencial reconociendo el principio de subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad; en ese sentido, el Tribunal Constitucional, mediante la           SC 0008/2010-R de 6 de abril, refirió que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas son propias).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la presente acción de libertad, se tienen identificados tres actos ilegales efectuados por la autoridad demandada y que hubiesen dado lugar a la vulneración de los derechos de la accionante que hoy pretende su tutela, los cuales son: 1) La autoridad demandada ordenó su traslado al penal del departamento de Oruro, mediante Resolución 619/2014, la cual no estaba ejecutoriada, en honor al recurso de apelación interpuesto por la accionante; 2) Dicho traslado, se efectuó sin la existencia del mandamiento correspondiente; y, 3) Se hubiesen cometido una serie de irregularidades como efecto del indicado traslado, puesto que no le permitieron sacar sus pertenencias ni sus medicamentos, como tampoco comunicar a su familia, a su abogado y al Consulado de dicho traslado.

En efecto, la accionante fue condenada a una pena de ocho años y seis meses de presidio en cumplimiento de la Sentencia 263/2013, en el Centro Penitenciario Femenino Miraflores, por lo que mediante la Resolución 619/2014 pronunciada por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, a solicitud de la autoridad demandada, se dispuso su traslado a la ciudad de Oruro (Conclusión II.2), fallo ante el cual, la accionante presento recurso de apelación (Conclusión II.3); sin embargo, a través de los memoriales presentados ante la referida autoridad jurisdiccional, el 5 y el 8 de diciembre de 2014, citados en las Conclusiones II.6 y II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, denunció los mismos actos ilegales referidos en la demanda de acción de libertad que hoy nos ocupa, la cual fue presentada el 12 del mismo mes y año, solicitando de igual manera tanto al Juez de Ejecución Penal del departamento de La Paz, como a la jurisdicción constitucional, se ordene que de inmediato se la restituya a la ciudad de La Paz.

En ese sentido, corresponde aplicar al caso de autos, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la accionante acudió en procura de la reparación de los derechos que estima vulnerados ante el Juez Tercero de Ejecución Penal, conforme se tiene precedentemente señalado, y como en efecto correspondía, por lo que dicha autoridad a través del decreto de 8 de diciembre de 2014, solicitó informe a la Secretaria de su despacho si corrían notificaciones del recurso de apelación a las partes y si correspondían mandamientos de traslado; instruyendo que, en el día se notifique a la Directora del penal de Miraflores para que informe con qué mandamiento fue trasladada la interna -ahora accionante-, y si cumplió los arts. 48 y 50 del Reglamento de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Conclusión II.6.). Ello implica que las presuntas lesiones del traslado, también demandadas en la presente acción, estaban en conocimiento del Juez de Ejecución Penal del departamento de La Paz, quien en veinticuatro horas dispuso se informe sobre lo demandado; es decir que, el reclamo y denuncia se encontraba en trámite.

Luego, ante la reiteración de la denuncia efectuada por la accionante el 8 de diciembre de 2014 (el mismo día que se emitió el decreto referido precedentemente), el Juez de Ejecución Penal del departamento de La Paz, por decreto de 9 del mismo mes y año, (Conclusión II.7.), respondió indicando que se esté al decreto dictado el 8 del citado mes y año; es decir, que la denuncia se encontraba tramitándose por el referido Juez, solicitando los informes a objeto de pronunciarse en el fondo, aspecto que permite concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que si bien la accionante activó la instancia idónea y oportuna como correspondía, paralelamente presentó su demanda de acción de libertad, sin que la autoridad jurisdiccional resuelva las denuncias efectuadas; es decir, desnaturalizando la esencia misma de la referida acción, la cual opera únicamente en el caso de no restituirse los derechos afectados pese a haberse agotado las vías específicas; consiguientemente, sin ingresar al fondo de la problemática planteada corresponde denegar la tutela impetrada.

Por lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales, ni aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 62/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 65 a 66, pronunciada por la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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