SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2015-S3
Fecha: 11-Jun-2015
1)
Lupe Justina Maldonado Tórrez, Directora del Centro Penitenciario Femenino Miraflores, mediante informe escrito de 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 51 a 55, así como en audiencia, señaló que: 1) Mediante oficio 1946/14 de 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución Penal, le puso en conocimiento la Resolución 619/2014 de 30 de octubre, para su cumplimiento; 2) El 28 de igual mes y año notificaron a Raúl Juan Carlos Massud Añez, Director General de Régimen Penitenciario con la referida Resolución, sin providencia alguna de recurso de apelación, por lo que dicha autoridad mediante memorando 642/2014, instruyo se realicen las gestiones necesarias para su cumplimiento; 3) El 9 de diciembre del citado año, recién tuvo conocimiento de la apelación planteada por la ahora accionante, cuando la nombrada ya fue trasladada al Centro Penitenciario del departamento de Oruro, en cumplimiento del memorando y la Resolución; 4) La accionante fue trasladada después de haber transcurrido más de treinta días de haberse aprobado el traslado a otro centro penitenciario por autoridad competente, habiéndose designado dos escoltas para el cumplimiento de la Resolución y el memorando antes indicado; 5) El 4 de diciembre de ese año, se dio cumplimiento a dicha disposición, luego de haber esperado a la accionante tres días para que haga conocer el recurso de apelación, computables a partir del día en el cual se le comunicó su traslado; 6) Se dio cumplimiento con la previsión de los arts. 48 y 50 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, por cuanto justificó en su solicitud de traslado que la ahora accionante con su actitud y comportamiento quebrantaba las reglas internas ocasionando malestar y conmoción al interior de la población penitenciaria, poniendo en riesgo la vida y la salud de sus compañeras al promover la ingesta de fármacos controlados y perfumes elaborados a base de metanol que combinados, causó intoxicaciones que podían derivar en lesiones orgánicas, cerebrales y hasta la pérdida de vidas humanas, logrando que se pierdan, “las metía al baño y las golpeaba”, causando inseguridad en la convivencia armónica y pacífica al interior del recinto, extremo establecido por el art. 48 inc. 7) del señalado Decreto Supremo, así también, se comunicó a la nombrada el destino de su traslado en forma verbal, además en audiencia de 30 de octubre del mismo año y la notificación de la resolución, la interna ya tuvo conocimiento de su traslado, tal como se tiene dispuesto por el art. 50 del mencionado Decreto Supremo, por lo que la nombrada, a partir de dicha fecha sacó sus pertenencias del recinto, además donó a sus compañeras algunos aparatos eléctricos, -radio, DVD, Televisión, cafetera eléctrica-, firmándose actas entre ellas; 7) La accionante comunicó vía teléfono a su abogada sobre su traslado días previos a que se efectivice; 8) A momento del traslado, la nombrada en una actitud de resistencia, dilató intencionalmente recoger sus pertenencias, intentando que sus compañeras se movilicen, logrando que otras internas peruanas se amotinen, realicen huelgas de hambre y una serie de manifestaciones con agrupaciones sociales en protesta del traslado, por lo que tuvieron que efectuar el mismo en un momento inesperado para ésta; 9) Dicho traslado fue cumpliendo las normas de seguridad y respeto garantizando su integridad física y psicológica; 10) El médico del penal, señaló que su salud podía ser controlada y tratada en la ciudad de destino; 11) Efectivamente no llegó mandamiento de traslado; empero, actuaron conforme al memorando que disponía dar cumplimiento a la Resolución 619/2014, en razón a que no había providencia respecto a ninguna apelación; 12) Traslados anteriores también fueron cumplidos solamente con la emisión de un memorando, por cuanto los mandamientos son solo formalismos que devienen de las resoluciones, recabándose el mandamiento en forma posterior; 13) La accionante no realiza oficios comunes asignados, puesto que paga para que otros lo hagan, recibe constantemente víveres, dinero y medicamentos, paga para que laven su ropa y realiza obsequios a otras internas, habiéndola visto entregar billetes en cortes de $us100.- (cien dólares estadounidenses) a la hija de otra privada de libertad quien le habría prometido solucionar y evitar el traslado; 14) Durante su permanencia en el penal fue constantemente asistida por el área de salud y dieron cumplimiento a las salidas médicas ordenadas por autoridad competente; y, 15) El día del traslado a horas 08:00 en la puerta del recinto estaba el vehículo designado por el Régimen Penitenciario, habiéndose tardado la accionante más de una hora en recoger sus pertenencias, siendo trasladada en compañía de una escolta mujer y otro varón.
De la revisión de la presente acción de libertad, se tienen identificados tres actos ilegales efectuados por la autoridad demandada y que hubiesen dado lugar a la vulneración de los derechos de la accionante que hoy pretende su tutela, los cuales son: 1) La autoridad demandada ordenó su traslado al penal del departamento de Oruro, mediante Resolución 619/2014, la cual no estaba ejecutoriada, en honor al recurso de apelación interpuesto por la accionante; 2) Dicho traslado, se efectuó sin la existencia del mandamiento correspondiente; y, 3) Se hubiesen cometido una serie de irregularidades como efecto del indicado traslado, puesto que no le permitieron sacar sus pertenencias ni sus medicamentos, como tampoco comunicar a su familia, a su abogado y al Consulado de dicho traslado.
En efecto, la accionante fue condenada a una pena de ocho años y seis meses de presidio en cumplimiento de la Sentencia 263/2013, en el Centro Penitenciario Femenino Miraflores, por lo que mediante la Resolución 619/2014 pronunciada por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, a solicitud de la autoridad demandada, se dispuso su traslado a la ciudad de Oruro (Conclusión II.2), fallo ante el cual, la accionante presento recurso de apelación (Conclusión II.3); sin embargo, a través de los memoriales presentados ante la referida autoridad jurisdiccional, el 5 y el 8 de diciembre de 2014, citados en las Conclusiones II.6 y II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, denunció los mismos actos ilegales referidos en la demanda de acción de libertad que hoy nos ocupa, la cual fue presentada el 12 del mismo mes y año, solicitando de igual manera tanto al Juez de Ejecución Penal del departamento de La Paz, como a la jurisdicción constitucional, se ordene que de inmediato se la restituya a la ciudad de La Paz.
En ese sentido, corresponde aplicar al caso de autos, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la accionante acudió en procura de la reparación de los derechos que estima vulnerados ante el Juez Tercero de Ejecución Penal, conforme se tiene precedentemente señalado, y como en efecto correspondía, por lo que dicha autoridad a través del decreto de 8 de diciembre de 2014, solicitó informe a la Secretaria de su despacho si corrían notificaciones del recurso de apelación a las partes y si correspondían mandamientos de traslado; instruyendo que, en el día se notifique a la Directora del penal de Miraflores para que informe con qué mandamiento fue trasladada la interna -ahora accionante-, y si cumplió los arts. 48 y 50 del Reglamento de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Conclusión II.6.). Ello implica que las presuntas lesiones del traslado, también demandadas en la presente acción, estaban en conocimiento del Juez de Ejecución Penal del departamento de La Paz, quien en veinticuatro horas dispuso se informe sobre lo demandado; es decir que, el reclamo y denuncia se encontraba en trámite.
Luego, ante la reiteración de la denuncia efectuada por la accionante el 8 de diciembre de 2014 (el mismo día que se emitió el decreto referido precedentemente), el Juez de Ejecución Penal del departamento de La Paz, por decreto de 9 del mismo mes y año, (Conclusión II.7.), respondió indicando que se esté al decreto dictado el 8 del citado mes y año; es decir, que la denuncia se encontraba tramitándose por el referido Juez, solicitando los informes a objeto de pronunciarse en el fondo, aspecto que permite concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que si bien la accionante activó la instancia idónea y oportuna como correspondía, paralelamente presentó su demanda de acción de libertad, sin que la autoridad jurisdiccional resuelva las denuncias efectuadas; es decir, desnaturalizando la esencia misma de la referida acción, la cual opera únicamente en el caso de no restituirse los derechos afectados pese a haberse agotado las vías específicas; consiguientemente, sin ingresar al fondo de la problemática planteada corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad
- REVOCAR