SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2015-S3
Fecha: 11-Jun-2015
a)
La parte accionante a tiempo de ratificar su memorial de demanda, ampliándola en audiencia señaló que: a) La Resolución 619/2014 dictada por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, dispuso su traslado al Centro Penitenciario del departamento de Oruro, por el tiempo de seis meses a solicitud de la autoridad -hoy demandada-, fallo que fue apelado y consiguientemente no se encuentra ejecutoriado, y conforme al art. 396 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene el carácter suspensivo de dicho recurso; b) La autoridad demandada no respondió al recurso de apelación planteado, como tampoco dio cumplimiento a lo establecido por los arts. 48 y 50 del Reglamento de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que establece que ante un traslado, el Director del establecimiento deberá garantizar la integridad del interno e informarle, trasladarlo con su expediente personal y que éste lleve sus pertenencias personales; y, c) Así también se infringió el art. 74 del Reglamento General de los Centros Penitenciarios, toda vez que se debe contar con un mandamiento firmado para el ingreso a los recintos penitenciarios.
La parte accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la vida, a la salud y al debido proceso, por cuanto: a) La autoridad demandada, ordenó su traslado sin tomar en cuenta que la Resolución 619/2014 -que dispuso su traslado al Penal de Oruro- no estaba ejecutoriada, en honor al recurso de apelación que interpuso; b) Dicho traslado se efectuó, sin la existencia del mandamiento correspondiente; y, c) Se hubiesen cometido una serie de irregularidades como efecto del indicado traslado, puesto que no le permitieron: sacar sus pertenencias y medicamentos, como tampoco avisar a su familia, a su abogado y al Consulado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad
- REVOCAR