SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 43 a 44 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La naturaleza de esta demanda tutelar es de carácter subsidiario porque no forma parte de los procedimientos ordinarios ni es sustitutivo de otros medios legales u ordinarios, por lo que no puede ser empleado como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales; 2) Es un recurso extraordinario porque su tutela es inmediata, eficaz e idónea, para su procedencia es necesario cumplir con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez exigidos por el art. 76 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la otorgación de la tutela y en el plazo de la presentación de la demanda, que debe ser utilizada con carácter excepcional porque procede en las delicadas y extremas situaciones de salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales donde exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; y, 3) En este caso, según el art. 305 del CPP, se puede objetar la Resolución de rechazo y en caso de ratificación de la autoridad jerárquica corresponde el archivo de obrados que no impedirá la conversión de acción a pedido de la víctima o querellante, por lo cual se evidencia que no se agotó la vía ordinaria.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedencia
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el rechazo de la denuncia y/o querella y la conversión de acciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo