SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

III.5.   Análisis del caso concreto

En primer lugar, la inexistencia de legitimación pasiva alegada por los Vocales demandados, respecto a que la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, no participó en la emisión de la resolución que se pide se deje sin efecto mediante la presente acción de libertad, motivo que sirvió además como fundamento para que el Juez de garantías deniegue la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada, al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente resolución, por el principio de informalismo de la acción de libertad, no es requisito que la misma este dirigida contra todos los miembros del entes colegiados que pronunciaron la resolución, esto porque la jurisprudencia a considerado que se debe priorizar el análisis de fondo, prescindiendo de cualquier consideración de forma, más todavía entendiendo la esencia y los fines que persigue esta acción tutelar (Fundamento Jurídico III.2), bastando solo que se acuse el acto y se lo demuestre en forma fehaciente; por lo que, este Tribunal ingresará al analizar la problemática de fondo, considerando todavía que en el presente caso, la ausencia circunstancial de la Vocal demandada (Conclusión II.2), no se dio por vacaciones o comisión oficial, no siendo por ello, previsible por la accionante.

Ingresando propiamente a analizar el fondo de la problemática puesta a consideración de este tribunal, se tiene de la documentación que informa los antecedentes del expediente que, la accionante fue imputada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad, en audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 12 de noviembre de 2014, a través del Auto Interlocutorio 248/2014-MCP, se dispuso su detención preventiva en la Cárcel Pública de Morros Blancos, porque “no ha demostrado que tiene un domicilio habitual en esta ciudad por lo que concurre el peligro procesal del Art. 234 Num. 1) y 2) del CPP “ (sic.), debilitado a razón de haber demostrado la existencia de trabajo y familia (Conclusión II.1).

Resolución que fue impugnada por la accionante, conforme la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indicando específicamente sobre lo anteriormente mencionado y que es el objeto concreto de la solicitud realizada a través de esta acción tutelar, que el juez “señala el domicilio donde vivía (…), para luego en la parte pertinente aseverar que no lo tiene acreditado, siendo que con cualquiera de las circunstancias anotadas en el art. 234.1 Cpp debería desactivarse dicho peligro procesal. Agrega que al haberse demostrado trabajo que desempeña como policía, mínimamente está debilitado el art. 234.2 del Cpp. (…) concluyen pidiendo se revoque el auto interlocutorio dispuesto por el juez a quo” (sic), apelación que fue resuelta mediante Auto de Vista 216/2014 de 24 de noviembre, por los Vocales Ernesto Félix Mur y José Lenz Mamani, con el siguiente razonamiento, “En cuanto a los riesgos procesales es evidente conforme señala el art. 234.1 del CPP la acreditación de domicilio, trabajo actividad licita es suficiente para desactivar este peligro procesal porque conforme se tiene expresado de lo que se trata es de acreditar un arraigo natural y desde ese punto de vista se tiene razón porque la imputada ha acreditado ese arraigo natural consecuentemente Maribel Cintia Astete Medina al acreditar que tiene domicilio, familia, a desvirtuado esa situación, sin embargo no ocurre lo mismo con el art. 234.2 del Cpp que implica la facilidad para permanecer  oculto o abandonar el país, las circunstancias de su calidad miembro de la Policía Boliviana, encargada de la seguridad pública - con esto no estamos diciendo que sea culpable o no - pero se le atribuye un delito contra la seguridad de las personas, incluida la libertad, riesgo de la vida, en ese ámbito se considera que el inc. 2 del art. 234 del Cpp como peligro de fuga se halla activado” (sic).

De lo precedentemente expuesto, la accionante presentó impugnación para que el Tribunal de alzada reconsidere la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, entre otros, por considerar que para desvirtuar el primero sólo se necesitaba contar con una de las circunstancias mencionada en el mismo, la cual tenía; y el segundo, estaba deshabilitado por haber demostrado trabajo como policía; por consiguiente, al constituirse en uno de los aspectos cuestionados de la resolución referida, mereció el pronunciamiento al respecto, por parte del Tribunal de apelación, quienes determinaron que el numeral 1 del artículo citado, se encontraba acreditado, por contar la accionante con domicilio, familia y trabajo lícito; sin embargo, el numeral 2 del mencionado artículo, estaría activado sólo con la alusión de que era miembro de la Policía Boliviana, encargada de la seguridad pública, cuestionada por atentar (valga la redundancia), contra la seguridad, la libertad y  la vida de las personas; vulnerando de esta forma del derecho al debido proceso en su componente a la debida fundamentación de los fallos judiciales, se advierte que el cuestionado Auto de Vista, en la parte pertinente citada y objeto de la presente acción, adolece de falta de fundamentación y motivación; es decir, no cuenta con argumentos precisos que sirvan para sostener que la imputada -ahora accionante-  tenga, por su condición de miembro de la policía boliviana encargada de la seguridad pública, la facilidad de abandonar el país o permanecer oculta, sólo existe la simple mención, no cumpliendo por ello con lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que exige se indique cuáles serían las razones fundamentadas en derecho que los condujeron a determinar una u otra conclusión, por ser un componente del debido proceso exigible también en resoluciones emitidas en segunda instancia, para que las partes tengan la certeza de que la decisión adoptada fue la más adecuada.