SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2015-S2

Fecha: 05-Jun-2015

III.5. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia que la Empresa ahora demandada, a través de memorándum de pre aviso 10/2014, indicó que a partir de éste,              de conformidad al art. 12 de la LGT, se le otorgaba al accionante un plazo de noventa días para que pueda buscar otro trabajo; sin embargo, interrumpiendo el tiempo señalado anteriormente, por otro memorándum 03/2014, procedió con la carta de agradecimiento por el tiempo de servicio prestado, en atención a incumplimiento de contrato verbal y amparado en los arts. 16 inc. e) de la LGT, en su inc. e) y 9 inc. e) del Reglamento de la LGT, por el que dieron fin a la relación laboral.

Ante esta situación, acudió a la Dirección Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación por fuero sindical ya que el accionante de acuerdo a la Conclusión II.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, venía ejerciendo el cargo de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Fabriles “FAMUWA SRL” gestión 2014-2016; siendo así, que en base al informe del Inspector laboral, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, mediante Conminatoria JDTSC/CONM.40/2014, resolvió conminar a la Empresa demandada la reincorporación inmediata del accionante y otros a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de los salarios devengados y demás derechos que corresponden por ley; notificada a las partes el 15 del mes y año referido; sin embargo, la Empresa no cumplió dicha Conminatoria, por lo que el accionante mediante nota manuscrita presentada a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunció este hecho (fs. 13 a 14) y por informe de 17 de septiembre de 2014, la Inspectora Jimena Ferrel Miranda procedió con la verificación de reincorporación ante la empresa “FAMUWA SRL”, constando que la misma no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM.40/2014; asimismo, de acuerdo al Testimonio de Reconocimiento de 12 noviembre de 2014, se evidencia que el accionante, de acuerdo a los arts. 195 y 201 del Código de Familia (CF), manifestó su voluntad de reconocer a su hijo (a) ad vientre que fue concebido con Sonia Justiniano García.

En este sentido, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que de acuerdo al art. 10.III del DS 28699, modificado por el Artículo Único parágrafo I del DS 0495, que determina que cuando el trabajador (a) opte por su reincorporación podrá recurrir a esta cartera de Estado, donde constatado el despido injustificado -como fue el caso- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, y de acuerdo al art. 10.IV del mencionado Decreto Supremo, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. En el caso que se examina, está demostrado que la empresa demandada, rehusó dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM.40/2014.

Asimismo, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al padre progenitor a partir del texto constitucional de 2009 sobre la excepción al principio de subsidiariedad íntegra en esta protección, señalando que a los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional.

Siguiendo el entendimiento antes desarrollado, la empresa “FAMUWA SRL”, al disponer unilateralmente la desvinculación del accionante, no sólo afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, sino también vulneró una garantía específica, que protege la función de la dirigencia sindical, que es sinónimo de defensa social de los trabajadores y que tiene un valor importante dentro de un Estado Social, estando protegido por el art. 51.IV de la CPE, a favor de los dirigentes sindicales y su derecho expreso al fuero sindical, a la estabilidad laboral hasta después de un año de la finalización de su gestión, a no ser que hayan sido sometidos a la tramitación de una solicitud de desafuero sindical determinada y ejecutoriada por la judicatura laboral, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT).