SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2015-S2

Fecha: 09-Jun-2015

III.4.  Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, es menester precisar que a este Tribunal constitucional Plurinacional le corresponde emitir su pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido del citado Auto de Supremo 264/2014 de 24 de junio, pronunciado por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer, si en dicha labor, las autoridades demandadas vulneraron derechos y garantías fundamentales del ahora accionante, a cuyo fin, corresponderá efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de impugnación y el correspondiente Auto Supremo.

Entonces, toda autoridad que pronuncie una resolución judicial, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3., del presente Fallo, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de su decisión, con el fin de generar certeza a las partes, que en sujeción al derecho del debido proceso, se obró de acuerdo a la normativa vigente, caso contrario, se vulnera dicho derecho, en su componente de fundamentación y motivación, ya que significaría privar a los justiciables conocer de manera clara y concreta, cuáles son las razones o motivos que le llevaron a sustentar esa decisión.

En relación a la denuncia de aplicación errónea de la ley sustantiva, es decir de los arts. 20, 23 y 24 del CP, por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a tiempo de emitir el Auto de Vista 05/2013 de 2 de septiembre, las autoridades hoy demandadas, se limitaron a señalar que no resulta cierto que el citado Auto de Vista impugnado, sea contradictorio a los precedentes invocados, por cuanto el motivo alegado en apelación, fue decidido con la debida fundamentación y en observancia de las previsiones contenidas en los   arts. 124 y 398 del CPP, a partir de una clara distinción entre el defecto previsto por el art. 370.1 del citado Código.

Respecto a que la sentencia condenatoria dictada contra el accionante, se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en similar sentido, se circunscribieron a sostener que el Ministerio Público renunció a la prueba testifical ofrecida y requirió se continúe con la judicialización de la prueba codificada como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5 y MP-6, quedando luego excluidas las pruebas codificadas MP-1 y MP-4, suponiendo que las pruebas identificadas por el recurrente en este segundo motivo, fueron judicializadas conforme las previsiones del art. 355 del CPP, aspecto que según dichas Magistradas, no concurrió la existencia del supuesto de contradicción que establece el art. 416 del CPP.

Bajo ese tenue contexto, se concluye que las autoridades demandadas, a tiempo de emitir el Auto Supremo 264/2014, omitieron pronunciarse sobre cuál fue la participación criminal o forma de actuación del accionante en la comisión del delito de contrabando que se le acusó, menos se manifestaron sobre la inobservancia por parte de las autoridades del tribunal de alzada, sobre la omisión de la aplicación de los arts. 20, 23 y 24 del CP, en relación a los arts. 151.III y 181 inc. b) del CTB, ya que mecánicamente se limitaron a señalar que los invocados Autos Supremos 322/2012 de 4 de diciembre y 62/2012 de 4 de abril, no constituyen precedentes contradictorios, omisión que implica que los aspectos denunciados y reclamados en el señalado recurso, no merecieron la debida fundamentación y motivación.

En tal virtud, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, toda vez que las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, deben contener dicho componente esencial, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma; extremos que en el Auto Supremo cuestionado, no se evidenciaron.

Finalmente con relación a la vulneración del derecho a la defensa, corresponde indicar que, el accionante conforme a lo indicado precedentemente no fue coartado en exponer sus argumentos en grado de apelación; por consiguiente, no existe vulneración a este derecho, por lo que se deniega la demanda tutelar en los términos expuestos por el Tribunal de garantías.