SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

II.2.

II.2.  El 30 de julio de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 147, declarando admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado y deliberando en el fondo revocó el Auto interlocutorio de 22 de agosto de 2013 dictado por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a favor de Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, ordenando el archivo de obrados; basando su determinación en consideración a que: “…la Sala Panal Primera dicta el Auto de Vista de fecha 30 de marzo de 2010 por el cual se declara procedente la apelación restringida y se anula la sentencia en su totalidad disponiendo el reenvió del proceso ante otro Juez de Sentencia; es así que el querellado por memorial de fs. 316 vta., interpone el recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista y auto complementario pero el FIE recién es notificado el 26 de mayo de 2010 mediante diligencia de fs. 322, es decir después de dos meses de haberse dictado el Auto de Vista impugnado, dilación atribuible al órgano jurisdiccional, asimismo la parte civil interpone recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista y auto complementario y por Oficio de fecha 5 de junio de 2010 el expediente es remitido ante el máximo Tribunal Supremo, por lo que después de haberse radicado el expediente en ese Tribunal recién a los diez meses la parte civil se apersona para solicitar resolución de la causa, es así que la causa estuvo parado ante el Tribunal Supremo por más de un año, dilación atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional” (sic), en un segundo considerando refieren: “…se llega a establecer que evidentemente este proceso se inició con la querella de fecha 26 de febrero de 2009, luego el Juez mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009 admite la querella y que constituyen los primeros actos del procedimiento que exigen los Arts. 5 y 133 del Código de Procedimiento Panal; por lo que tomando en cuenta dicha querella hasta la fecha en que fue planteada la excepción de extinción de la acción penal, evidentemente han transcurrido más de los tres años que establece el art. 133 del CPP” (sic) (fs. 1293 a 1296 vta.).