SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

En la acción de amparo constitucional, se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, a la defesa, la igualdad, a la no discriminación y a la “seguridad jurídica” por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes a través del Auto de Vista 147, declararon probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por el ahora tercero interesado, tomando en cuenta únicamente los argumentos del imputado, sin considerar las dilaciones en las que este incurrió, ni realizar un cómputo específico de la suspensión de los plazos procesales por efecto de las vacaciones judiciales, por lo que dicha determinación, según los representantes del Banco FIE S.A. institución accionante, carece de una adecuada fundamentación.

De los antecedentes del proceso se advierte que el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el 22 de agosto de 2013, resolvió la solicitud de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesto por Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, dentro del proceso penal seguido a instancias del Banco FIE S.A., por el delito de giro de cheque en descubierto, determinando rechazar la excepción planteada, por consiguiente el tercero interesado interpuso el recurso de apelación incidental.

Ahora bien, el Auto de Vista 147, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado revocó el Auto impugnado, declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a favor de Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, ordenando el archivo de obrados.

En el caso concreto, se advierte que el Auto de Vista 147, carece de una debida fundamentación en cuanto a la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal, ya que de la revisión minuciosa de dicha resolución, se establece que la misma realiza una descripción de los antecedentes del proceso y refiere que las dilaciones son atribuibles al órgano jurisdiccional y a la parte querellante, sin especificar cómo o de qué manera dilataron el proceso, simplemente mencionaron que al ahora tercero interesado, no le serian atribuibles las dilaciones, sin tomar en cuenta que dicha persona fue la que interpuso el recurso de casación contra la determinación de anular la sentencia, misma que le fue favorable; más al contrario, establecieron que la dilación fue atribuible a la entidad financiera que también interpuso el recurso de casación, pero posterior a la presentada por el tercero interesado.

Otro punto observado en la Auto de Vista 147, es la falta de fundamentación en cuanto a los días que debía descontarse por la vacación judicial, simplemente se avocaron a indicar que trascurrieron más de tres años desde la presentación de la querella hasta la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin realizar una auditoría jurídica y establecer con claridad cuantos son los días que se debería descontar de las vacaciones judiciales, así como establecer objetivamente quienes y como produjeron las dilaciones para establecer responsabilidades; se advierte una parcialización respecto al actuar de los Vocales demandados, ya que en la resolución indican que ningún acto puede ser atribuible al imputado, sin realizar, como se dijo precedentemente, una auditoría jurídica y establecer con exactitud el tiempo transcurrido desde la querella hasta la interposición de la excepción.