SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En marzo y agosto de 2012, ingresaron a trabajar mediante contratos de carácter indefinido en la empresa YPFB Transportes S.A., habiendo realizado con normalidad sus funciones hasta el 10 de marzo de 2014, fecha en la que fueron notificados con los Memorándums YPFBTR.GG.102.14 y YPFBTR.GG.103.14 ambos de 7 de igual mes y año, en los que se indicaba que por motivos de restructuración administrativa se prescindiría de sus servicios, aduciendo asimismo que el puesto ocupado era un cargo de confianza, consecuentemente se procedió a su desvinculación sin que conste causal alguna conforme establecen los arts. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, ni la existencia de inicio de un proceso administrativo interno previo que justifique la decisión conforme al “SCP 0432/2012”.
Refirieron que al encontrarse amparados en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, acudieron mediante nota ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, pidiendo su reincorporación, así como también ante la Central Obrera Departamental (COD), para que cumpla su rol de protección a los trabajadores.
Citada que fue la parte demandada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz para la asistencia a la audiencia de conciliación, se llegó a celebrar la misma; empero, el representante de la parte empleadora no pudo justificar el ilegal despido, por lo que dicha Jefatura dispuso su reincorporación laboral mediante Conminatoria JDTSC/CONM.28/2014 de 17 de abril, bajo el fundamento del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, estableciéndose que la reincorporación sea a su mismo puesto de trabajo y condiciones antes de sus despidos, con esta determinación los demandados fueron notificados el 21 de abril de 2014, pero hasta la fecha de interposición de la acción, no existió respuesta alguna y tampoco se procedió a su reincorporación, desconociendo así los arts. 46 y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señalaron que si bien existe un recurso administrativo de revocatoria presentado por la parte demandada que fue rechazado y un segundo recurso jerárquico formulado contra dicho rechazo; empero, de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se extrae que la interposición de recursos administrativos no implica la suspensión del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR