SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2015-S2

Fecha: 10-Jun-2015

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 4/2014 de 18 de julio cursante de fs. 25 vta. a 29, concedió la tutela solicitada, ordenando de manera inmediata la libertad del accionante, librándose al efecto el mandamiento correspondiente; disponiendo que el Juez demandado, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Erick Ronald Cruz Rocha y otros, restablezca las formalidades que ocasionaron la vulneración de los derechos a la libertad y dignidad del accionante; bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto no sólo se debe tomar en cuenta la normativa legal vigente al verificarse el cómputo de los plazos de la ejecutoria de la Sentencia, sino lo previsto en los arts. 22 y 117.III de la CPE, que establece en cuanto a los derechos fundamentales de los ciudadanos, que la dignidad y libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado; así también que no se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales excepto en los casos establecidos por ley; 2) En el presente caso al no ser un proceso penal, sino de la existencia del pago de una deuda económica, se tiene que es evidente lo manifestado por la parte accionante al señalar que la autoridad demandada, vulneró sus derechos a la libertad y dignidad, al no haber agotado previamente otros mecanismos legales intraprocesales, como son el embargo de bienes, remate de los mismos o acudir a otras personas que también forman parte de la sociedad, a efecto de que en primer término puedan ser atacados los bienes y no la libertad de las personas, más aún cuando conforme lo determinado por la jurisprudencia constitucional, en los procesos por pago de beneficios sociales, antes de atacar y vulnerar la libertad de los procesados se tiene en primer término agotar este otro tipo de mecanismos; 3) Respecto a que la Sentencia no se encontraría ejecutoriada y que la suma exigida aún no tenía fuerza para ser cobrada, el art. 252 del CPT, señala que los aspectos no previstos en dicha normativa legal, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y por el Código de Procedimiento Civil, siempre que no signifique violación de los principios generales del derecho procesal laboral; empero, desde la vigencia del Nuevo Código Procesal Civil de 25 de noviembre de 2013, de acuerdo a su Disposición Transitoria Segunda, en su numeral 3, establece que el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los señalados para los medios de impugnación previstos en los arts. 89 a 95 del citado Código, deben ser aplicados de manera anticipada; situación que no fue observada por el Juzgador, dado que los indicados plazos procesales ya estaban en vigencia desde noviembre de 2013, debiendo computarse cada uno de ellos conforme lo señalado por el art. 90 del Código Procesal Civil, que comienzan a correr para cada una de ellas a partir del día siguiente hábil a la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse, tuvieran el caso de comunes, en cuyo caso comenzará a correr a partir del día hábil siguiente de la última notificación, estableciendo a dicho efecto el art. 91 del citado Código Adjetivo Civil, que son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo tenerse presente que la Ley de Organización Judicial ya no se encuentra vigente, sino la Ley del Órgano Judicial, que al respecto señala en su art. 123, que son días hábiles de la semana para las labores judiciales de lunes a viernes; en el caso, es notorio que el Juez demandado, al efectuar el cómputo del término que tenía el accionante de presentar el recurso de apelación se ha regido por el anterior Código de Procedimiento Civil, en el cual contaban los sábados y domingos a diferencia de la normativa civil vigente; 4) De la prueba presentada por la parte accionante, se puede colegir que el accionante fue notificado con la Sentencia el 22 de abril de 2014, a hrs. 11:40, y que el recurso de esa apelación fue presentado el 29 de igual mes y año, a hrs. 9:00, conforme prevé el art. 205 del CPT, establece que “notificadas las partes con la sentencia tienen el término perentorio de cinco días para interponer el recurso de apelación fundamentado, el que se corre en traslado y será contestado dentro de igual término”; en tal circunstancia se tiene que el recurso de apelación por parte del accionante fue presentado el quinto día en horas de la mañana, dentro del término legal vigente; 5) El Juez demandado, omitió notificar al accionante con la Resolución en la cual se determinaría la ejecutoria de la Sentencia, también obvio otorgarle el plazo de tres días y notificarlo con dicho proveído a fin de que pueda tener conocimiento de dicha circunstancia; 6) Se demuestra de manera clara que dentro del proceso laboral indicado, se dejó al accionante en un evidente estado de indefensión, en sentido que éste al estar seguro que presentó su recurso de apelación dentro del término legal, consideró que el trámite que consideraba correcto debía seguir su curso, cuál era la remisión del recurso ante la Sala respectiva del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, razón por la que se concluye que todavía no era el momento procesal para efectuar el pago por existir un recurso impugnaticio contra la Sentencia, que en este caso se demuestra que no se encontraba ejecutoriada por tanto no era exigible su cumplimento; y, 7) Siendo evidentes los agravios traídos a colación por la parte accionante, se verifica que el Juez demandado ha vulnerado su derecho a la libertad, poniendo en riesgo su derecho a no ser desplazado o movilizado del lugar donde reside, afectado además su derecho a la dignidad como persona, al ser ilegalmente detenido y alejado de su núcleo familiar.