SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
i)
De lo expuesto, se infiere que nuestra legislación laboral, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica a los derechos del trabajador determina la viabilidad de la restricción al derecho a la libertad del empleador, sobre quien exista la obligación del pago de beneficios sociales; siendo necesario puntualizar que dicha medida restrictiva debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista en el art. 23 de la CPE; las cuales se encuentran determinadas en los arts. 213 y 216 del CPT, y básicamente se resumen a los siguientes requisitos: i) Que los citados derechos laborales, sean establecidos en Sentencia judicial que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada; y, ii) Que en etapa de ejecución de Sentencia, se conmine al empleador al pago de estos derechos dentro el plazo de tres días, ante cuyo incumplimiento la autoridad jurisdiccional podrá disponer el mandamiento de apremio hasta que se cancele esta obligación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares;
- III.2. Sobre el mandamiento de apremio en materia laboral
- Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico”
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el sentido de que, a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse,
- CONFIRMAR