SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que dentro del proceso social instaurado en su contra por Erick Ronald Cruz Rocha y otros, por beneficios sociales y derechos laborales, ante el Juzgado Segundo de Partido Mixto Laboral y de Seguridad Social de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, se pronunció Sentencia condenándolo al pago de Bs181 953.-, por dichos derechos; determinación contra la cual dentro del plazo establecido por ley interpuso recurso de apelación; sin embargo, sin que la indicada Resolución estuviese debidamente ejecutoriada, de manera totalmente arbitraria e injusta, el citado Juez ahora demandado, emitió mandamiento de apremio en su contra, siendo privado de su libertad personal el 17 de julio de 2014, en celdas de la FELCC.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares;
- III.2. Sobre el mandamiento de apremio en materia laboral
- Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico”
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el sentido de que, a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse,
- CONFIRMAR