SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
III.2. Sobre el mandamiento de apremio en materia laboral
El art. 23.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal; sin embargo este mismo precepto, en su segunda parte, determina la excepción a esta regla cuando previene que: ”La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Precepto constitucional del cual se infiere que la restricción del derecho fundamental a la libertad de una persona solo procede cuando la misma ley autorice este mecanismo compulsivo.
Bajo este marco constitucional, en la materia que nos ocupa; el Código Procesal del Trabajo (CPT), respecto a la ejecución de las sentencias que adquirieron la autoridad de cosa juzgada; en el art. 213, previene que: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”.
Medida coercitiva excepcional que se mantiene vigente en esta materia por mandato de la previsión contenida en el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social.
Sobre el tema la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, precisó lo siguiente:”La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: 'Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos'. En esa línea, el art. 213 del CPT, establece que 'Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto'; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: 'Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado'.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares;
- III.2. Sobre el mandamiento de apremio en materia laboral
- Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico”
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el sentido de que, a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse,
- CONFIRMAR