SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2015-S2

Fecha: 10-Jun-2015

III.2.  Sobre el mandamiento de apremio en materia laboral

El art. 23.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal; sin embargo este mismo precepto, en su segunda parte, determina la excepción a esta regla cuando previene que: ”La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Precepto constitucional del cual se infiere que la restricción del derecho fundamental a la libertad de una persona solo procede cuando la misma ley autorice este mecanismo compulsivo.

Bajo este marco constitucional, en la materia que nos ocupa; el Código Procesal del Trabajo (CPT), respecto a la ejecución de las sentencias que adquirieron la autoridad de cosa juzgada; en el art. 213, previene que: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”.

Medida coercitiva excepcional que se mantiene vigente en esta materia por mandato de la previsión contenida en el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social.

Sobre el tema la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, precisó lo siguiente:”La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: 'Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos'. En esa línea, el art. 213 del CPT, establece que 'Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto'; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: 'Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado'.