SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de la problemática planteada en la presente acción tutelar; el accionante denuncia específicamente el actuar de la autoridad judicial, ahora demandada, que en su concepto indebidamente le privó de su libertad; por cuanto de manera ilegal y arbitraria hubiera librado mandamiento de apremio en su contra, dentro del proceso social que le sigue Erick Ronald Cruz Rocha y otros por beneficios sociales, sin que la Sentencia pronunciada en el proceso hubiera cobrado ejecutoria, en razón a que dentro del término previsto por ley interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución.
Precisado el antecedente que dio lugar a la presente acción de libertad; de la revisión de los actuados procesales producidos en el referido proceso social, se tiene que una vez promovida la demanda de pago de beneficios sociales y sueldos devengados por Erick Ronald Cruz Rocha y otros contra la Empresa Constructora C&S SRL, representada por Yuri Juan Claros Mendoza, ahora accionante; el Juez demandado emitió Sentencia declarando probada la demanda, y en su mérito dispuso que el demandado en calidad de representante legal de la empresa constructora proceda al pago de Bs181 953.- por concepto de beneficios sociales, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo; notificado el demandado con dicha Resolución mediante exhorto suplicatorio en la ciudad de Tarija, el 22 de abril de 2014, a horas 11:40, según diligencia de fs. 74; por memorial presentado el 29 de abril de 2014, a las 9:00, interpuso recurso de apelación; el que fue providenciado el 2 de mayo de igual año, disponiendo que con carácter previo a considerar el recurso planteado, se acredite la fecha en la que el demandado hubiera sido notificado con la Sentencia recurrida (fs. 55). Sin considerar este actuado, por memorial presentado el 20 de junio de 2014, la parte demandante solicitó se libre mandamiento de apremio contra el demandado, manifestando que no hubiera hecho efectivo el pago de beneficios sociales dispuesto en Sentencia; solicitud que fue deferida por el Juez ahora demandado por proveído de 24 de igual mes y año, disponiendo se libre mandamiento de apremio contra Yuri Juan Claros Mendoza, el que fue efectivizado el 17 de julio de 2014.
Sin embargo, de los antecedentes procesales descritos, y no obstante de existir un recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia 0004/2014 de 6 de febrero, cuya concesión fue diferida por el propio Juez ahora demandado, en tanto se acredite la fecha de notificación con dicha Resolución, conforme se establece del proveído de 2 de mayo de 2014 cursante a fs. 55; la citada autoridad jurisdiccional a solicitud del demandante, por proveído de 24 de junio de 2014, libró mandamiento de apremio contra el demandado, sin advertir el estado del proceso y la existencia de actuaciones procesales pendientes de Resolución, como la concesión del referido recurso de apelación, máxime si este fue interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 205 del CPT, en un evidente descuido al cumplimiento de sus obligaciones como director del proceso, impuesto por el art. 56 del citado compilado legal adjetivo, que taxativamente previene que en esta materia el impulso y la dirección del proceso le corresponde al Juez, quien cuidara de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, concordante con el art. 62 de la misma norma que determina: ”El Juez debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponde, aun cuando el señalado por las partes aparezca equivocado”. En este antecedente de acuerdo al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez ahora demandado antes de librar mandamiento de apremio debió verificar principalmente el estado del proceso y el cumplimiento de las formalidades previas exigidas por la norma adjetiva de la materia, como la existencia de una Sentencia con autoridad de cosa juzgada, para luego emitir una conminatoria expresa para el pago de la suma condenada en Sentencia; lo que no ocurrió en el caso en análisis; concluyéndose en consecuencia, que el Juez demandado con esta actuación negligente restringió indebidamente el derecho de libertad del accionante, que amerita conceder la tutela demandada.
Por otra parte, con relación a lo manifestado por el Tribunal de garantías en sentido de que existe jurisprudencia constitucional que determinó que en la materia laboral, antes de disponer la medida coercitiva del apremio debe procederse al embargo de bienes de la parte empleadora para su ulterior subasta. Corresponde aclarar que este criterio asumido por el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, fue superado y modulado por la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, que en la parte pertinente precisó lo siguiente: ”Cabe aclarar que dicha Sentencia Constitucional y las subreglas antes citadas, establecidas como precedente jurisprudencial vinculante, fueron proferidas en vigencia de otro modelo constitucional, de corte neoliberal, modelo económico que por definición, privilegia el mercado, por encima de los derechos de los trabajadores, situación que conforme se pregona en el Preámbulo de nuestra Constitución, ha quedado en el pasado, dando paso a la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social; así como garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Norma Suprema, como fines y funciones esenciales del Estado, establecidos, entre otros, por el art. 9.1 y 4 de la CPE, lo que demanda en el plano del reconocimiento al derecho al trabajo con remuneración o salario justo, como derechos fundamentales, la vigencia plena del principio de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
Aparte de que la previsión antes expresada, plasmada como subreglas en los puntos 1 y 2 citados precedentemente de la Sentencia Constitucional en cuestión, no se encuentra prevista en ninguna norma adjetiva de carácter laboral como se tiene referido, de modo que, los razonamientos que generaron la línea jurisprudencial contenida en la SC 0114/2007-R, no armonizan con la realidad normativa vigente desde la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado. De otro lado, la exigencia de que con carácter previo a expedir mandamiento de apremio en materia laboral, se debe proceder al remate de los bienes del empleador que se hubieren embargado, en los hechos, importa para el trabajador, una mayor postergación y dilación en la efectivización de sus derechos reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada, por lo tortuoso y dilatado del trámite de remate, sujeto por lo demás a las normas adjetivas de carácter civil, lo cual sumado al tiempo de sustanciación del proceso en todas sus instancias, incluido el recurso de nulidad, que en el mejor de los casos puede tomar cuatro años, no condice con el principio constitucional de protección al trabajador, que demanda más bien la tutela oportuna y efectiva prevista como garantía constitucional en el art. 115.I de la CPE, pues es conocido que el proceso de remate, está sujeto a una serie de contingencias de carácter burocrático, promovidas muchas veces de mala fe por la parte ejecutada, que se traducen necesariamente en una dilación injustificada e inclusive premeditada del trámite, no llegando inclusive a ningún resultado, lo que apareja la consiguiente lesión a los principios de celeridad y eficacia que hacen a la potestad de impartir justicia, conforme al mandato establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares;
- III.2. Sobre el mandamiento de apremio en materia laboral
- Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico”
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el sentido de que, a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse,
- CONFIRMAR