SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
concedió
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/14 de 11 de diciembre de 2014, cursante de fs. 21 a 23, concedió la tutela solicitada por Luís Andrés Ritter Zamora en favor de Alejandro Castro Molina, ordenando a la autoridad demandada señalar día y hora de audiencia para que considere y resuelva la cesación a la detención preventiva reclamada en el término establecido por la norma adjetiva penal y la notificación oportuna a las partes; con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal del caso IANUS 701199201328635, se evidencia que por Auto de 1 de noviembre de 2012, Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del ahora accionante entre otros, en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz; ii) El 13 de noviembre de “2013”, reitera su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva que fue fijada para el 28 de noviembre de 2014 a horas 17:30, la misma que fue suspendida por falta de notificación a las partes según sale del acta de esa fecha; iii) El 2 de diciembre de 2014, reitera su solicitud, señalándose audiencia para el 4 del mismo mes y año a horas 18:00, actuado que también fue suspendido, nuevamente por falta de notificación a las partes según sale del acta correspondiente; iv) Por decreto de 4 de igual mes y año, el Juez de la causa, dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal a los efectos procesales, en el término de veinticuatro horas, no constando tal remisión; v) La autoridad demandada ha vulnerado los plazos procesales establecidos en los arts. 132 inc. 1) y 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 115.II, 178 y 180 de la CPE, incurriendo así en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, celeridad, tutela judicial efectiva, al no cumplir con los plazos procesales establecidos, así como en notificar a las partes oportunamente; vi) El principio de celeridad, supone el ejercicio oportuno y sin dilaciones, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, máxime si se trata de un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad; y, vii) Al inferirse la demora o dilación indebida, en el señalamiento oportuno de la audiencia solicitada, el Juez demandado ha incumplido el principio de celeridad, lesionando los derechos y principios demandados a través de la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- celeridad
- pronta, oportuna
- Fragmento 10
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación
- justicia pronta, oportuna y eficaz,
- III.3. Análisis del caso concreto
- la libertad un derecho de carácter primario
- CONFIRMAR