SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2015-S2

Fecha: 10-Jun-2015

no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación

         Por su parte la SCP 0089/2015-S2 de 5 de febrero, citando a la                     SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas a la libertad personal con la celeridad necesaria; y específicamente, en lo relativo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, comprende tanto al juez de la causa como al personal de apoyo jurisdiccional involucrado en la operativización                            y efectivización de este tipo de solicitudes, recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas nos pertenecen).

         Ahora bien, conviene aclarar que las subreglas o normas adscritas en la jurisprudencia constitucional, tienen la finalidad de dar una concreción jurídica a los derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política del Estado, así como de posibilitar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico constitucional y legal ordinario; toda vez que la Constitución, dada su naturaleza jurídica, contiene normas generales, en muchos casos de carácter programático con mandatos al legislador ordinario o al ejecutivo, y en otros casos, normas preceptivas que para su aplicación requieren de una reglamentación; y por su parte la legislación ordinaria, también consigna normas generales, y en muchos casos,  abstractas, por lo que su aplicación generalmente requiere de una reglamentación, que en el ámbito jurisdiccional precisamente se desarrolla a través de la interpretación constitucional o la interpretación jurídica de la legislación ordinaria, conforme corresponde; es a través de dicha labor que la autoridad judicial establece el sentido y concede el significado normativo a cada una de las normas generales o abstractas, haciéndolas aplicables al caso concreto; luego esas formulaciones normativas se constituyen en las reglas jurídicas especificas aplicables a futuros casos análogos.

         En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, al conocer y resolver una acción tutelar, relativa a medidas cautelares y la celeridad en el tratamiento, la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva, estableció inicialmente, que dicha solicitud debía ser atendida en un “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio; empero, ello no fue suficiente, instituyendo posteriormente una nueva norma adscrita, que conceptualizó “plazo razonable” como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, incluidas las notificaciones, en el que los jueces o tribunales en materia penal deben atender dichas solicitudes, en razón a que el art. 239 del CPP, no señalaba un plazo específicamente determinado, en el que el juez o tribunal debía señalar la audiencia para resolver la solicitud.