SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Con base en los antecedentes y actuados suscitados en la presente acción de libertad, se advierte que Alejandro Castro Molina, guarda detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, desde el 1 de noviembre de 2012, habiendo presentado dos solicitudes de cesación a la detención preventiva, sin que las mismas hubieran merecido la atención efectiva del Juez demandado, pues no obstante al señalarse la audiencia a este efecto, éstas fueron suspendidas por falta de notificación a las partes, conforme se tiene de la documental descrita en el acápite de conclusiones de la presente resolución y lo referido por el Juez de garantías, en el tercer considerando de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pronunciada en la acción de libertad interpuesta por el accionante.
La autoridad demandada, con su accionar no ha observado los principios que rigen la administración de justicia, conforme lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, pues el argumento expuesto en la presente acción, se centra en la vulneración de estos principios, toda vez que el desarrollo de esta función jurisdiccional, impone al Juez de Instrucción en lo Penal, eficiencia y la observancia estricta de los principios que rigen la administración de justicia, a fin de que dicha función sea cumplida en forma pronta, oportuna y eficaz, ello relacionado con la efectivización de la audiencia de cesación a la detención preventiva, haciendo énfasis en que este principio adquiere relevancia especial y merece ser considerado por las autoridades judiciales, cuando de por medio se encuentre inmerso el derecho a la libertad, supuesto dentro del cual se enmarca el presente caso, pues no obstante haberse presentado las solicitudes de cesación a la detención preventiva y señalarse audiencia con este objeto, éstas fueron suspendidas en dos oportunidades, por falta de notificación a las partes, haciendo que esta solicitud se torne ineficaz e inútil al momento de su consideración.
Asimismo, la suspensión reiterada de la audiencias de cesación a la detención preventiva, por falta de notificación a las partes denota un apartamiento de lo establecido por la jurisprudencia constitucional y la norma, conforme lo contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, que establece el plazo para la realización de la audiencia a fin de que se analice, considere y resuelva el beneficio de la cesación de la detención preventiva, no siendo atendible, en este caso en particular, el argumento expuesto por el Juez demandado, referido a que la falta de notificación a las partes, -no es atribuible a ese órgano jurisdiccional sino a lo sujetos procesales-, posición contraria a todo propósito de agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz.
Por lo expuesto, corresponde aplicar, el entendimiento jurisprudencial ampliamente desarrollado por este Tribunal en relación, a que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de un individuo, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos establecidos por ley (art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal), pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que cuando tenga que pronunciarse en el fondo; es decir, sobre la cesación de la detención preventiva, tenga que otorgarla o dar curso en forma positiva, pues ello dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en el caso, por lo que se reitera que la lesión del derecho a la libertad, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza; vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- celeridad
- pronta, oportuna
- Fragmento 10
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación
- justicia pronta, oportuna y eficaz,
- III.3. Análisis del caso concreto
- la libertad un derecho de carácter primario
- CONFIRMAR