SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2015-S3

Fecha: 15-Jun-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante el Auto de Vista 135/2014 de 8 de agosto, cursante de fs. 4 a 6 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dispuso medidas sustitutivas a su detención preventiva, entre ellas, la fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), la cual resultó de imposible cumplimiento, por lo que solicitó, sea modificada, siendo así que por Auto 152/2014 de 18 de diciembre, la misma fue remplazada por la fianza personal con la presentación de dos fiadores personales que acrediten un patrimonio de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) cada uno.

Refirió que, el 19 de diciembre de 2014, se constituyó al Juzgado Mixto de Instrucción en lo Penal a efecto que se recepcione el juramento de los dos fiadores, oportunidad en la que el Actuario les informo que el Juez gozaba de permiso, por lo que no pudieron realizar dicho acto, el 22 de igual mes y año, acudieron al referido Juzgado; empero, el Juez le indicó que dicho actuado debía ser solicitado por memorial para posteriormente señalar audiencia, programando la misma para el 23 del mismo mes y año a horas 11:00. En audiencia, Florencio Escalante Bejarano, Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija -ahora demandado- observó los certificados domiciliarios argumentando que no contaban con el visto bueno del Jefe Policial, sin considerar que fueron emitidos por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por ende goza de fe pública, cuestionando además el certificado de trabajo de uno de los garantes porque no tenía el sello del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin tomar en cuenta que el sello no podría exigirse a una agrupación del pueblo guaraní, señalando asimismo que los extractos bancarios serían ilícitos, puesto que habrían sido efectuados al día siguiente de la audiencia de 18 del indicado mes y año, por lo que el dinero sería también ilícito y debiera ser investigado; motivos por los cuales desestimó a los garantes, sin considerar que las observaciones debieron efectuarse antes de la audiencia, puesto que la documentación de los fiadores fue presentada con anterioridad, siendo lo referido una audiencia de conciliación de garantes personales y no un actuado para analizar la documentación, apartándose con lo mencionado de lo establecido por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP).