SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

II.1.

II.1.  El 25 de marzo de 2014, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Cautelar, llevó adelante la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares dentro la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alejandro Condori Hayni -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual; de la nota marginal impuesta en la misma, se colige que el acta de la mencionada audiencia fue arrimada al expediente por la Secretaria del mencionado juzgado, el 2 de octubre del referido año, del cual se desprende que el Auto dictado por el Juez -ahora demandado- se transcribió de forma muy resumida sobre los actos que se produjeron en la audiencia, tal es así que, en su parte considerativa respecto a los riesgos procesales que hacen a la determinación asumida, refirió que: “…ella lo consideraba como un padre, siendo que este le refiere si dices algo tu mama nos va a matar, en consecuencia estos elementos colectados a prima fassie en la parte preliminar por el Ministerio Público constituyen elementos suficientes de convicción a cerca de la probabilidad en el hecho punible calificado por el Ministerio Público en el delito de abuso sexual, concurriendo el num. 1) del art. 233 del CPP” (sic); asimismo, el acta refiere que: “Sobre peligros procesales de fuga y obstaculización de las fundadas por la autoridad y por propia versión del imputado y como de la parte querellante, el imputado no habría acreditado contar con documentación idónea con un domicilio, trabajo y actividad lícita laboral, concurriendo asimismo la causal 1) del art. 234 del CPP. La autoridad fiscal funda también en la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto en razón al no haberse demostrado con elementos objetivos  que no concurre la causal 2) del art. 234 del CPP” (sic); finalmente, en la parte resolutiva, el Juez demandado dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de San Pablo, ordenando a la Secretaria expida el mandamiento de detención preventiva, advirtiendo a las partes que la mencionada resolución es apelable en el plazo de setenta y dos horas, conforme prevé el art. 251 del CPP; por otro lado, se advierte que el acta, no cuenta con las firmas del Juez ni la Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, sólo lleva la firma del accionante y otras ilegibles (fs. 2 a 3 vta.).