SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

           En la acción de libertad planteada, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad de locomoción, ya que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no se pudo llevar adelante la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, a consecuencia de que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Quillacollo, no faccionó el acta correspondiente de la audiencia de medida cautelar de 25 de marzo de 2014, por lo que considera que se encuentra en estado de indefensión, al no conocer los presupuestos que dieron lugar a su detención preventiva.

           De los antecedentes del expediente, se colige que el 25 de marzo de 2014, el Juez demandado celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares dentro la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alejandro Condori Hayni -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual; empero, de la revisión de los actuados y por manifestación de las partes, se advierte que el acta de la mencionada audiencia no fue faccionada; asimismo, como se evidenció de la nota marginal descrita en el acta que fuera presentada por la ex Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y Cautelar, la misma fue arrimada al expediente el 2 de octubre de 2014, hecho que impidió que pudiera resolverse las solicitudes de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 13 de agosto y 2 de octubre de 2014, solicitadas por el accionante.

           En el caso concreto, se establece de las Conclusiones II.3 y II.5 del presente fallo, que el Juez ahora demandado, el 29 de agosto y 16 de octubre de 2014, instaló las audiencias de consideración de la cesación a la detención preventiva del accionante, mismas que fueron suspendidas, pese a que como control jurisdiccional, debió estar al tanto de los actuados realizados en el proceso y al constatar la falta del acta de la audiencia de medida cautelar de 25 de marzo de 2014, dicha autoridad debió realizar el saneamiento procesal conforme establece el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, advirtiéndose negligencia en el actuar del juez demandado, quien trata de deslindar responsabilidad, al señalar que la ex Secretaria de su juzgado sería la legitimada para ser demandada, al respecto cabe señalar que el Juez, como control jurisdiccional debe velar porque las actuaciones se lleven adelante sin vicios de nulidad, si bien el Código de Procedimiento Penal, establece que el Secretario es quien tiene la responsabilidad de elaborar las actas, no es menos cierto que el Juez es la autoridad jurisdiccional quien está a cargo de tomar decisiones dentro los procesos puestos a su conocimiento, así el art. 236 del CPP, establece que el Auto de detención preventiva será dictado por el Juez o tribunal del proceso, de lo que se colige que dicha autoridad es quien tiene la responsabilidad sobre el Auto que emitió.

Consecuentemente, se establece que los derechos del accionante fueron vulnerados a consecuencia de que el acta de audiencia de medida cautelar de 25 de marzo de 2014, en la que se dispuso su detención preventiva, no se encontraba faccionada,  hecho que dio lugar a su indefensión, al no conocer los argumentos ni que presupuestos fueron los que determinaron su situación jurídica y puedan ser desvirtuados en la audiencia de cesación a la detención preventiva.

Por lo que, se evidencia que el actuar del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Quillacollo, vulneró el debido proceso vinculado a la libertad del accionante y a la defensa, por cuanto el actuar de dicha autoridad, puso al accionante en completo estado de indefensión, correspondiendo conceder la tutela solicitada.