SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
II.3.
II.3. El 29 de agosto de 2014, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Cautelar, instaló la audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante, en la cual la autoridad jurisdiccional, al advertir que no se faccionó el acta de audiencia de medidas cautelares de 25 de marzo de similar año, suspendió la misma por considerar que el juzgador debe tomar en cuenta cuales fueron los motivos que fundaron la detención preventiva, señalando que constituye una dilación a la pretensión del accionante, perjudicando no solo los intereses del imputado sino del proceso, falta disciplinaria que fue denunciada al Consejo de la Magistratura por la omisión en las obligaciones atribuidas a la Secretaria, indicando que una vez labrada el acta señalará audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 36 y vta.).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”
- III.4. Sobre el deber de fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR