SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada en tres oportunidades por (YPFB) Distrito Comercial Santa Cruz, bajo la modalidad de Contrato a Plazo Fijo, desde el 2 de marzo al 31 de diciembre de 2010, posteriormente del 10 de enero al 31 de diciembre de 2011, prorrogado por adenda con vigencia hasta el 31 del referido mes de 2012; y finalmente, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2013, siendo el último cargo desempeñado el de Técnico de Seguridad Industrial.
Mencionó que, jamás hubo interrupción laboral entre uno y otro contrato, hasta que el 31 de diciembre de 2013 se le entregó el “memorándum de despido cite No. YPFB-DCSC-1677-1178/2013” (sic), produciéndose una tácita reconducción del contrato a plazo fijo a uno de plazo indefinido, como se demostró del extracto de aportes a la AFP Futuro de Bolivia; a tiempo de recibir el citado memorándum, se encontraba con ocho meses de gestación, aspecto que puso en conocimiento del Director Distrital Comercial Santa Cruz VPNO-GNC, Jean Paul De Lemoine Borgstede mediante informe SEG. IND. 031/2013, en cumplimiento al art. 3 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009.
JDTSC/CONM. 17/2014 de 27 de febrero, notificado el Director demandado la misma no fue cumplida; es así que el 15 de mayo del referido año planteó acción de amparo constitucional en la que se dictó la Resolución de 13 de agosto del mismo año declarando su improcedencia, por no haber notificado con la conminatoria de reincorporación al Presidente Ejecutivo de YPFB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15