SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2015-S3
Fecha: 02-Jun-2015
1)
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de la presente acción tutelar, y ampliando los términos del mismo, manifestó que: 1) De la lectura de la Resolución dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se advierte que los Vocales de la misma, hubiesen emitido opinión respecto al fondo del proceso, habiéndose limitado a acreditar la existencia de manera objetiva de una Resolución condenatoria en primera instancia; 2) Al ser esta una acción de carácter subsidiario, la Resolución dictada por la Sala Penal Primera del mismo Tribunal, no admitiría recurso ulterior alguno; consiguientemente, no existiría otro medio idóneo que permita modificar tal Resolución; 3) No sería permisible que la parte “acusada” y “condenada” pudieran elegir al Tribunal que convenga a sus intereses para resolver un recurso de apelación restringida; 4) Los derechos del imputado también tienen un límite y ese es el “juez natural”, el llamado por ley para evaluar los procesos y emitir las resoluciones que correspondan; 5) Al haberse dictado la Resolución 205/2014 de 22 de septiembre, sin ninguna fundamentación ni motivación y menos respaldo legal, interpusieron la presente acción tutelar, para que se les conceda la tutela solicitada y en su mérito se deje sin efecto dicha Resolución, y los Vocales demandados emitan nueva Resolución; y, 6) No existió fundamentación en tal determinación y tampoco se hizo referencia cuál sería prueba que se utilizó para declarar probado el incidente.
La accionante y víctima del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Darío Ocampo Quispe, denunció que la Resolución 205/2014, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es ilegal y arbitraria por haber aceptado la recusación planteada por dicho procesado contra los Vocales de la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, constituidos en Tribunal de alzada debido a la apelación restringida presentada, toda vez que: 1) Concluye que la Resolución emitida por los Vocales recusados dentro de una apelación incidental de medidas cautelares reciente, constituye una opinión “extrajudicial” del proceso que se acomoda a la causal establecida en el art. 316 inc. 2) del CPP; 2) A pesar de que las declaraciones de los testigos de cargo eran interesadas, y no revelaban absolutamente nada, concluyó que las mismas acreditaban la concurrencia de las causales descritas en los incs. 5) y 11) del citado art. 316 del CPP; 3) Fue emitida sin respaldo legal ni probatorio, pues no se señaló las pruebas en las cuales basa su decisión; y, 4) Carece de fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- JUEZ NATURAL
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR