SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2015-S3

Fecha: 02-Jun-2015

concedió en parte

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 49/14 de 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 81 a 84, concedió en parte la tutela solicitada; y en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 205/2014 de 22 de septiembre, disponiendo que las autoridades demandadas dicten nueva Resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) En criterio unánime de ese Tribunal de garantías, las opiniones que emergieron de la Resolución de las apelaciones incidentales como emergencia de la imposición de una medida cautelar, no importan opinión anticipada respecto al fondo del proceso cualquiera que éste sea; b) Con relación al juez natural, igualdad de las partes, acceso a la justicia y seguridad jurídica, no se advirtió que las autoridades demandadas hayan lesionado los citados derechos; por cuanto, la accionante no demostró cómo se vulneraron los mismos; c) De la lectura minuciosa de la Resolución 205/2014, se estableció en forma flagrante la existencia de incongruencia interna en la Resolución citada, debido a que en la parte considerativa se señaló que con relación al inc. 2) del art. 316 del CPP, la resolución de apelación de medidas cautelares que se manifiesta contra el procesado, constituye prueba para demostrar que la autoridad recusada “…'ha manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso que conste documentalmente' y así poder determinar parcialización, en virtud a que lo mismos han conocido la causa previo sorteo en Sistema IANUS, donde una vez escuchados los fundamentos de las partes han emitido una Resolución, por lo que esta causal invocada no ha sido viabilizada” (sic); en ese sentido, en forma incongruente acogieron el incidente de recusación, evidenciando incongruencia manifiesta; y, d) Con relación a los incs. 5) y 11) del art. 316 del CPP, los Vocales hoy demandados hicieron referencia a dichas causales y en la parte dispositiva señalaron que: “'…se acepta la demanda de recusación interpuesta por Rubén Darío Ocampo Quispe (…) por no adecuarse las causales previstas en los num. 5 y 11 del art. 316 de la Ley 1970…'” (sic), de lo que también se evidenció una total y marcada incongruencia, habiéndose vulnerado el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia.