SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2015-S3
Fecha: 02-Jun-2015
i)
Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, mediante informe escrito, presentando el 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 75 a 77 vta, manifestaron que: i) Se valoró que los fundamentos de la demanda de recusación fueron probados, toda vez que se presentaron elementos útiles, pertinentes y necesarios que acreditaron esos presupuestos, debido a que los Vocales de la Sala Penal Tercera de ese Tribunal, al haber conocido la apelación incidental de medidas cautelares; la cual fue rechazada, sembraron duda por este hecho, ya que es importante dejar establecido que todo ciudadano tiene derecho a un juez imparcial para así garantizar el debido proceso y el principio de legalidad; ii) Llamaría la atención que la ahora accionante pretenda que un determinado Tribunal resuelva la apelación restringida; iii) Si la accionante consideró que los suscritos -demandados- no actuaron de forma idónea y desconfía de su accionar, tiene los medios necesarios para excluirlos, conforme la normativa legal; iv) No se debe distorsionar la acción de amparo constitucional como si se tratara de una segunda instancia; v) De ninguna manera vulneraron el derecho al debido proceso de la ahora accionante; y, vi) Solicitaron se deniegue la tutela.
De la revisión de la citada Resolución -párrafo anterior-, se tiene que la misma hace referencia a una “revisión minuciosa” de antecedentes; por la cual, concluye -en el siguiente orden- que: i) “…los fundamentos expuestos en la demanda de recusación han sido probados, toda vez que la parte recusante presenta elementos de prueba útil, pertinente y necesaria que acredita esos presupuestos conforme establece el art. 320 del CPP (…), es decir, ha demostrado con prueba idónea que las autoridades judiciales recusadas actuaron ya anteriormente” (sic); ii) Con relación al inc. 2) del art. 316 del CPP, la Resolución emitida en apelación de medidas cautelares contra el procesado, constituye prueba para demostrar que la autoridad recusada “…ha manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso que conste documentalmente…” (sic); y así, poder determinar parcialización, en virtud a que los mismos conocieron la causa previo sorteo del sistema IANUS “…por lo que esta causal invocada no ha sido viabilizada…” (sic); iii) Respecto a los incs. 5) y 11) del citado art. 316 del CPP, los hechos esgrimidos por la parte recusante, guardan relación con la causal de recusación invocada, adjuntando para ello prueba pertinente que demuestra sus fundamentos, en razón a que de la declaración de sus testigos, quienes afirman que las autoridades recusadas actuaron de forma inconstitucional y que se vulneraron normas legales; y, iv) Las autoridades recusadas ya conocieron los antecedentes del presente proceso, no sobre los aspectos de fondo, sino resolvieron la apelación de medidas cautelares del imputado ahora recusante, “este hecho que ha sembrado duda, toda vez que es importante dejar establecido el derecho que tiene todo ciudadano a un juez imparcial…” (sic).
De la reseña anterior; se observa inicialmente, que los Vocales ahora demandados hicieron referencia a que se acreditaron las causales de recusación invocadas a través de prueba idónea, “útil, pertinente y necesaria”; sin embargo, no se individualizó en ningún considerando la prueba “útil, pertinente e idónea” a la que se hacía referencia; lo cual, constituye un defecto de motivación que no aporta a la claridad del respaldo probatorio en que se asentó dicha Resolución.
Seguidamente, se refiere con relación a la causal contenida en el art. 316 inc. 2) del CPP, que la Resolución que resolvió el incidente de la apelación de medidas cautelares de manera desfavorable al procesado y recusante, constituye una manifestación “extrajudicial” de su opinión respecto al proceso que consta documentalmente, sin aportar el análisis mínimo de por qué se considera una Resolución judicial como “extrajudicial” ni en qué medida la misma constituye una opinión del proceso que se acomode a dicha causal; y sumado a ello, existe una declaración final a modo de conclusión de este razonamiento en la que se declara que dicha causal invocada no hubiese sido viabilizada, extremo que además de ser carente de motivación resulta notoriamente incongruente.
Con relación a las dos causales restantes invocadas por el recusante, los Vocales hoy demandados, refirieron de una forma confusa que los testigos ofrecidos afirmaron que las autoridades recusadas habrían actuado de forma inconstitucional y que se vulneraron normas legales; sin embargo, además de no individualizar la declaración de cada uno de los testigos, no esclarece si tales declaraciones contribuyen a acreditar las causales invocadas. A ello se suma una conclusión final por la que se sostiene sin el mayor análisis, que la Resolución desfavorable emitida por el Tribunal de alzada recusado en una anterior apelación incidental de medidas cautelares, sembraron duda y que el procesado tiene derecho a contar con un juez imparcial.
Finalmente, la parte dispositiva, a tiempo de declarar la aceptación de forma unánime de la demanda de recusación interpuesta por el procesado Rubén Darío Ocampo Quispe, refiere que ello resulta así “…por no adecuarse a las causales previstas en los numerales 5 y 11 del art. 316 de la Ley 1970…” (sic); última afirmación, que termina por confundir los verdaderos fundamentos que sostienen la aceptación de dicha recusación, pues finalmente no quedó claro si el fundamento de la Resolución hoy cuestionada, radica en la acreditación de la causal contenida en el art. 316 inc. 2) del CPP, y no en las restantes descritas en los incs. 5) y 11); y en su caso, o viceversa, pues de acuerdo al análisis efectuado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco resultó motivada ni congruente el análisis asignado a la primera causal referida; razones por las cuales, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- JUEZ NATURAL
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR