SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2015-S3

Fecha: 22-Jun-2015

i)

           El Juez demandado providenció dicha solicitud disponiendo el traslado de la misma para un pronunciamiento de las partes, invocando como base legal de dicha determinación la modificación incorporada por la Ley Descongestionamiento y Efectivización de la Justicia Penal al art. 239 del CPP; sin embargo, de la revisión de la mencionada normativa (Conclusión II.3.), se tiene que la misma autoriza a la autoridad jurisdiccional asignar dicho trámite -traslado a las partes y un pronunciamiento sin necesidad de audiencia conforme al art. 239 procedimental- solo en dos casos, cuando la solicitud de cesación de detención preventiva alegue que la duración de la detención preventiva: i) Excedió el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y, ii) Excedió doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio.

           Lo anterior implica que el caso propuesto por el procesado -ahora accionante- no se acomoda a ninguna de estas dos previsiones, y al contrario, sí a la previsión del num. 1 del art. 239 del CPP, para cuyo caso, la norma de manera expresa dispone que corresponde efectuar el respectivo señalamiento de audiencia para resolución dentro de los cinco días siguientes, por lo cual, se tiene evidente que la autoridad demandada equivocó el trámite correspondiente a la solicitud del accionante, dilatando indebidamente la consideración de su situación jurídica.

           Finalmente, con relación al argumento referido a que la medida de detención preventiva fue indebidamente dispuesta, tal extremo constituye una alegación que deberá ser puesta a consideración del juez ordinario a cargo de la causa, pues esta constituye una cuestión de fondo que no puede ser definida por esta jurisdicción sin que antes se hayan agotado los recursos ordinarios previstos por ley.