SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2015-S3
Fecha: 22-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de noviembre de 2014, solicitó señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva a través de un escrito que mereció la providencia de 27 de noviembre del mismo año, por la cual el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de Puerto Acosta del departamento de la Paz -hoy demandado-, invocando el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización de la Justicia Penal de 30 de octubre de igual año, resolvió correr en traslado dicha solicitud a las partes procesales, para que las mismas respondan en el plazo de tres días.
Esta actuación constituye una negligencia de parte de la referida autoridad, pues interpretó equivocadamente el mencionado articulado, ya que de acuerdo al mismo, debió señalarse audiencia para resolver su solicitud, dentro de los cinco días siguientes; al no haberlo hecho, vulneró sus derechos fundamentales, máxime si en su caso era improcedente la detención preventiva, puesto que la sanción penal prevista para los delitos que se le acusa es de seis meses a dos años.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,
- Fragmento 11
- i)
- CONFIRMAR