SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2015-S2
Fecha: 19-Jun-2015
denegó
La Jueza de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 24 de diciembre de 2014, cursante a fs. 21 a 22, denegó la tutela solicitada por Jheems Edgar Oyola Mamani, con base en los siguientes argumentos: 1) El 19 de diciembre de igual año, esta autoridad pronunció otra Resolución concediendo la tutela dentro de otra acción de libertad interpuesta por el mismo accionante contra Ana María Montesinos Rodríguez, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Colcapirhua, disponiendo que la indicada autoridad efectuara nuevo señalamiento de audiencia de consideración y resolución de cesación de medidas cautelares dentro el término de cinco días, como lo disponía el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley 586, previa notificación inmediata a la misma; 2) En conocimiento de la Resolución precedente, la Jueza demandada, por decreto de 22 de diciembre de 2014, señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 24 del citado mes y año; 3) El 23 de diciembre del referido año, dicha Jueza pronunció un Auto dando a conocer la presentación de una acusación formal por Alejandra Quintanilla Lang, Fiscal de Materia y la consecuente remisión al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Quillacollo, suspendiendo la audiencia de cesación programada para el 24 de diciembre; 4) Jheems Edgar Oyola Mamani presentó una acción de libertad contra esta misma autoridad demandada convertida en Jueza de garantías, la que sustanció la misma concediendo la tutela, disponiendo a la indicada Jueza, señalar día y hora de audiencia para que considere y resuelva la cesación de medidas cautelares dentro del término de cinco días, conforme a lo dispuesto por el art. 239. 1 del CCP, modificado por la Ley 586; y, 5) Finalmente, esta Resolución, fue de conocimiento de la mencionada autoridad; sin embargo, no se realizó en mérito a la determinación asumida el 23 de diciembre de igual año, pretendiendo el impetrante a través de esta demanda obtener nueva tutela, cuando en realidad los actuales argumentos derivan de una petición ya tratada y resuelta, señalando al efecto la SC 0669/2013 de 3 de junio; consiguientemente, constituyéndose inadecuada la interposición de la presente acción, pudiendo el accionante hacer valer su derecho canalizando respectivamente su petición, correspondiendo en tal circunstancia su denegatoria.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- concedió
- I.2.1.2. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.4. Petitorio
- 1.2.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.2.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- celeridad
- pronta, oportuna
- Fragmento 17
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación
- justicia pronta, oportuna y eficaz,
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas
- concedido